REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011848

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ, para quien solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

Considera que la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ, se encuentra ajustada en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación directa con el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, su detención ha sido en flagrancia, por lo que tal como se desprende del acta policial, del acta de denuncia 054004, y del objeto decomisado, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y que existen elementos de convicción procesal en contra del imputado de autos, entre ellos, tanto el acta policial como el dicho de la ciudadana SUSANA DE LA CRUZ MOTA, por lo que no encontrándose peligro de fuga ni de obstaculización, se estima procedente la aplicación de las Medicas Cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adhetivo Penal, consistentes en presentación cada diez (10) dias, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, así se le decretan.
El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la inmediata libertad del imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ, bajo Medidas Cautelares, para lo cual líbrese el correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-04-75, de 30 años de edad, soltero, de profesiòn ù oficio soldador, C.I.Nº.19.183.463, hijo de Carlos José Rodríguez (v) y Luisa Valderrama Carrión, residenciado en la Calle Bermúdez, N° 34, Barrio José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoàtegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 03,

DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI


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