REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000873
ASUNTO : BP01-S-2004-000873


Se recibió escrito, por parte del Dr. ARMARDO JOSE LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana NELLY CARDAMONE, compareció por ante esa Fiscalía y por escrito denuncia:

"... Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle lo siguiente, hace más o menos un mes, mi sobrino Luis Eduardo Martínez Cardamone… venía por la calle San Felix del barrio, el Pénsil de Puerto La Cruz, había consumido unas cervezas y encontró frente a una casa una ventana que aparentemente estaba abandonada, se la llevó a su casa y a los pocos minutos el dueño de la misma se presentó en la casa de mi sobrino reclamándole la ventana como suya por lo cual se procedió a entregársela. Al día siguiente el dueño de la ventana, le reclamo otra ventana que supuestamente él también se le había perdido, a lo que mi sobrino respondió que no sabía nada de dicha ventana, que el solo tenía una que la había entragdo….Esa misma noche mi sobrino salió a la calle a visitar a sus amistades del barrio y fue perseguido por dos motorizados conocidos como “el levis y el gordo”, armados de pistola teniendo mi sobrino que correr para salvar su vida, al día siguiente fue exactamente lo mismo, por lo cual mi sobrino había dejado de salir a la calle para evitar que dichos motorizados lo agredan.. el martes pasado dos funcionarios de la PTJ de Puerto La Curz, revisaron la casa de mi sobrino buscando supuestamente la ventana perdida, se llevaron el nombre de mi sobrino y su número de cédula y le dijeron que se presentara el lunes solo en la sede de dicho organismo…se han suscitado una serie de hechos que no son normales, todo esto aunado a los comentarios y rumores de los vecinos nos hacen pensar que la vida de mi sobrino corre peligro…

Por tales hechos La Fiscalía ha solicitado el desistimiento de la denuncia porque en su concepto lo hechos no revisten carácter penal.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 13-12-02, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 13-02-04, es decir vencido el lapso de ley, sin embargo, observa este Tribunal que si bien la fiscalía se excedió del lapso de los quince días la misma no dicto orden de inicio de la investigación, y fundamenta su solicitud en que los hechos denunciados, de constituir delito no corresponden su investigación o inicio a la fiscalía del Ministerio Público, sino a la víctima, por tratarse de un delito de acción privada a tenor de lo dispuesto en el norma sustantiva penal citada, inconcordancia con los artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal, tomando en cuenta los términos en que han sido planteados, y el proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano JUAN BOSCO HERRERA no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentado por la ciudadana NELLY CARDAMONE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.307.821 de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA NERI