REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010167
ASUNTO : BP01-S-2004-010167

Se recibió escrito, por parte de la Dra. LILIANA MARIA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana ANA CARRILLO, compareció por ante esa Fiscalía y por escrito denuncia:
"... eran las 12:30 M, (sic) me encontraba en Restaurant, LA REVNACHA, ubicado en la carretera de la costa llegando Calrines, yo me encontraba sentada cerca del ciudadano PEDRO MARTINEZ, en donde se me quedó viendo y me preguntó que si me atrevía hacer Striper de noche y me dijo que con el pantalón estaba seria, yo le conteste que yo era incapaz de hacer una cosa de esa, allí de repente este señor se me encimó, y empezó a besarme tan desesperado y me decia que le dijera que sí, yme hizo que yo le tocara sus partes, y me dijo que fuéramos a la oficina que quedaba a pocos metros de allí yo le decía que no, y me hinque de rodillas en ese momento pidiéndole que no me hiciera nada, en ese instnte yo me puse a gritar y él me soltó y me decía que no llorara al ratito volvió a hacer lo mismo y allí llegaron al Restaurt, uno muchachos a comer y yo les pedí ayuda, y cuando los muchachos se iban del negoció yo me salí y me monte en el camión y los muchachos se asustaron luego me llevaron y yo les dijo que le dieran largo y me dejaron en Gautopo, Estado Miranda, luego yo me quede en ese pueblo y me regrese hasta Píritu en una gandalo….”
Por tales hechos La Fiscalía ha solicitado el desistimiento de la denuncia porque en su concepto lo hechos no revisten carácter penal.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso de que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 02-06-04, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 22-07-04, es decir vencido el lapso de ley, sin embargo, observa este Tribunal que si bien la fiscalía se excedió del lapso de los quince días la misma no dicto orden de inicio de la investigación, y fundamenta su solicitud en que los hechos denunciados, de constituir delito no corresponden su investigación o inicio a la fiscalía del Ministerio Público, sino a la víctima, por tratarse de un delito de acción privada a tenor de lo dispuesto en el norma sustantiva penal citada, inconcordancia con los artículo 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal, tomando en cuenta los términos en que han sido planteados, y el proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana ANA CARRILLO no es la idónea para solicitar en enjuiciamiento de persona alguna, en conclusión, decide este Tribunal en DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentado por la ciudadana ANA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.531.025 de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA NERI