REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000606
ASUNTO : BP01-P-2004-000606

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL JESUS GONZALEZ, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, cxonsagrados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Al folio tres (03) y su vto, cursa denuncia de fecha 08-08-2004, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MIRANDA, mediante la cual expone: "... Yo me encontraba en mi residencia durmiendo con mi hija de nombre FLOR MIRANDA de 15 años de edad, cuando estos sujetos después de violentar una lámina del techo se introdujeron y bajo amenaza de Muerte con una Arma Blanca (cuchillo) procedieron a llevarse un Equipo de Sonido Marca Panasonic de color gris con sus respectivas cornetas, una Licuadora Marca Osten, una Bomba de Gas con su instalación, varios Artículos comestibles, varias medicinas, la cual consumo para controlar mi tensión arterial... A preguntas del funcionario instructor, Constestó: "...eso fue a las 04:30 a.m. del día Domingo 08-08-04 en la calle 7 de Diciembre.." . "...Los conozco de vista..". "...A uno de ellos apodado El Gueva lo detuvo la Policía y el Gueilon vive en la Calle Betania, casa sin número..."
Acta Policial de fecha 08-08-2004, cursante al folio cuatro (04) y su vto., de la presente causa, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) KELVIN VALERRY, adscrito a la Zona Policial N° 02, Servicio destacado Dtto Policial N° 25 (Ls Charas) Puerto La Cruz, mediante el cual informa: "...Encontrándome en labores de patrullaje por diferentes sectores que componen el Distrito Policial N° 25, en momentos de desplazarnos por las inmediaciones de la calle 07 de Diciembre del Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, avistamos a una Ciudadana la cual nos hacia señas con sus manos, en forma desesperada para que nos detuviéramos, acatamos este llamado, nos acercamos a esta Ciudadana, quien nos dice llamarse JOSEFINA MIRANDA y residir en citada calle..y me informó que en horas de la madrugada aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada de este mismo día, mes y año, dos sujetos conocidos en ese sector con los remoquetes de "as" EL GUEILO Y EL GUEVA, luego de violentar una de las láminas de zinc de su residencia, se introdujeron a la misma y luego de someterla a ella y su hija de nombre FLOR MIRANDA, de 15 años de edad, con un arma blanca (cuchillo) sustrajeron de la misma UN EQUIPO DE SONIDO MARCA PANASONIC, COLOR GRIS, CON SUS RESPECTIVAS CORNETAS, LICUADORA MARCA OSTER, UNA BOMBONA DE GAS CON SU INSTALACION, VARIOS ARTICULOS COMESTIBLES Y VARIAS MEDICINAS, estos sujetos al verse descubiertos por esta Ciudadana y su hija, le colocaron el cuchillo en el cuello, maniféstandoles que si gritaban las degollarían a las dos, y que uno de esos sujetos apodado EL GUEVA, se encontraba agachado en la siguiente calle del lugar donde nos encontrábamos .... le solicitamos a esta Ciudadana abordara la unidad y nos acompañara y procedimos a realizar un recorrido, efectivamente en calle siguiente se encontraba un sujeto agachado con la mirada directa en dirección opuesta a la nuestra, este es señalado por la Víctima como uno de los sujetos que se introdujo en su vivienda... el sujeto al voltear y percatarde de la presencia policial se levanta rápidamente y sale en veloz carrera... aceleramos la unidad e interceptamos al sujeto, impidiendo que este lograra su objetido de darse a la fuga...practicando su detención preventiva donde fué identificado como MANUEL JEUSS GONZALEZ...".

Por razón de hecho y de derecho este Tribunal pas a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Revisada el Acta Policial de la misma se desprende que la aprehensión del ciudadano MANUEL JESUS GONZALEZ, se produce bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Flagrancia ante el clamor de la víctima ciudadano JOSEFINA MIRANDA, quien luego de ser sometida por dos personas dentro de su residencia busca el auxilio policial y señalan a uno de los sujetos como uno de los autores del delito . Por consiguiente considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica no prescrito previsto en el artículo 460 del Código Penal, que existen elementos de convicción en contra de MANUEL JESUS GONZALEZ, al ser señalado por la víctima tal como consta en el acta de denuncia como en el acta policial como uno de los sujetos que sustrajo de su residencia un equipo de sonido, una licuadora, una bomba de gas y otros artículos descritos en esta acta, asimismo considera que se encuentran latentes los peligros de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tomar en cuenta los numerales 2, 3, y parágrafo 1 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 referidos dichos numerales a la pena que pudiera acarrear el delito, al daño causado por ser un delito pluriofensivo por cuanto se encuentra otra persona evadida del proceso y una víctima identificada tanto en las actas como en conocimiento del propio imputado, sobre lo cual se hace presumir pueda influir el imputado para obstaculizar la búsqueda de la verdad, por consiguiente se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo tanto se le mantiene el sitio de reclusión hasta que la Fiscal del Ministerio, Publico presente el acto conclusivo. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario para lo cual ha de tener presente el Ministerio Público lo manifestado por la Defensa en relación a las actas que aun faltan por insertar en el expediente. Líbrese oficio a la Zona N° 02 de la Policía del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el mencionado Imputado quedará recluído en esa Institución en calidad de detenido a la Orden de Tribunal. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL JESUS GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.318.806, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-06-1977 , de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato hijo de los ciudadanos LUIS MANUEL SERRANO (df) y de BENITA GONZALEZ (v) , residenciado en Calle Betania, Casa N° 07, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA MIRANDA, todo de conformidad los numerales 2, 3, y parágrafo 1 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario para lo cual ha de tener presente el Ministerio Público lo manifestado por la Defensa en relación a las actas que aun faltan por insertar en el expediente. Líbrese oficio a la Zona N° 02 de la Policía del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el mencionado Imputado quedará recluído en esa Institución en calidad de detenido a la Orden de Tribunal. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. FRENNYS ELISENA BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR

FEBD/mhz