REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000061
ASUNTO : BP01-P-2000-000061


Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del SOBRESEIMIENTO de la causa decretado en Audiencia de fecha 05 de Agosto de 2.004, seguida a EDAIN ANTONIO REPUEZA YACUA, quien es Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.901.541, residenciado en Caserío Boquerón I, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de haber cumplido con las condiciones que le fueran impuestas al momento de otorgarsele la Suspensión Condicional del Proceso, en la Audiencia Preliminar verificada en fecha 04 de Marzo de 2.002, de acuerdo a los artículos 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 del vigente Código Adjetivo Penal; para decidir observa:
En fecha 11 de Enero de 2.000, este Tribunal decretó para EDAIN ANTONIO REPUEZA YACUA, Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al artículo 265, ordinales 3°, 4° y 8° ejusdem, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (folios 11 y 12).-
En fecha 19 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito acusatorio contra EDAIN ANTONIO REPUEZA YACUA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL ANTONIO MILANO LUNA; hecho ocurrido en fecha 09 de Enero de 2.000, a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, en el Club Chico López de la población de San Diego, jurisdicción de este Estado, cuando la citada víctima resultara herida con un objeto punzo-penetrante (navaja), presentando Herida trauma penetrante en región lumbar izquierda,
En la Audiencia Preliminar, realizada el 04 de Marzo de 2.002, este Despacho, acordó para EDAIN ANTONIO REPUEZA YACUA, la Suspensión Condicional del Proceso, al considerar que el tipo penal atribuído al acusado, estaba excluído de los delitos establecidos en el artículo 14, ordinal 4° de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, con fundamento en los artículos 37 (derogado) y 553 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como plazo para cumplir con las condiciones impuestas, DOS (2) AÑOS.-
La defensa de EDAIN ANTONIO REPUEZA YACUA, solicitó, en escrito que corre inserto al folio 134, el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, toda vez que su representado cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, de acuerdo a las normas procesales antes mencionadas.
En Audiencia verificada en fecha 05 de Agosto de 2.004, de acuerdo al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, se constató, por el Sistema IURIS 2000, que efectivamente el ciudadano EDAIL ANTONIO REPUEZA YACUA, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal y en consecuencia, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, con fundamento en los artículos 45 y 48, ordinal 7° ejusdem.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a EDAIN ANTONIO REPUEZA YACUA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMIOCIDIO PRETERINTENCIONAL, penado en el artículo 412 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de otorgarsele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar realizada el 04 de Marzo de 2.002, de acuerdo a los artículos 45 y 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOGADO FRANCIS SANCHEZ.