REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000612
ASUNTO : BP01-P-2004-000612


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NELSON RAFAEL CALCURIMA PALMA, a quién le atribuye la presunta comisión del delito de "ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. AMALIA LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos las comisión de un ilícito penal el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho éste que es sancionado con pena restrictiva de libertad y al existir en los autos elementos suficientes que establecen la participación del imputado NELSON RAFAEL CALCURIMA PALMA, en la consumación del mismo, tal como se desprende del Acta de Procedimiento policial, que corre inserta al folio 3 suscrita por los funcionarios IBRAHIN PITA DA SILVA y LUIS MOROCOIMA, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupan así como la aprehensión del mencionado imputado de autos; de la denuncia incoada por el ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ, la cual riela al folio 4 de la causa, y del acta de entrevista correspondiente al ciudadano MIGUEL CARVALLO VEGAS, cursante al folio 5, son elementos suficientes para establecer que cumplidos como se encuentran los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete para el citado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del citado ilícito penal cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ, ordenándose como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, hasta tanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, emita el correspondiente acto conclusivo en la oportunidad de Ley. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente audiencia conforme al artìculo 175 y 177 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, Librense el respectivo oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal y que el referido imputado quedará en esa Institución en calidad de detenido a la orden de este Juzgado y al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, ordenando el traslado del imputado al mencionado Cuerpo Policial. Y así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: NELSON RAFAEL CALCURIMA PALMA, quien dijo ser venezolano, natural , Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-11-1973 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 22.850.316, hijo de los ciudadanos NERI JOSEFINA PALMA y RAMON ANTONIO CALCURIMA, residenciado en la Calle Guaicaipuro, S/N, Barrio Vista al Mar, Piritu, cerca del Barrio Los Olivos, a 200 metros de una Escuela, Casa de la Abuela Señora Chepina, Estado Anzoàtegui; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense los respectivos oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal y que el referido imputado quedará en esa Institución en calidad de detenido a la orden de este Juzgado y al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, ordenando el traslado del imputado al mencionado Cuerpo Policial. Notifíquese a la Víctima.Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/mhz