REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011716
ASUNTO : BP01-S-2004-011716
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano JHOANNIR JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oida la exposicion de la defensa y analizada el acta policial que conforma la presente causa, el Tribunal precisa que del contenido de los articulos 44, ordinal 1° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del articulo 130 del Codigo Organico Procesal Penal, considera que la presentaciòn realizada en esta fecha ante este Despacho del imputado JHOANNIR JOSE RODRIGUEZ violenta los lapsos establecidos en las precitadas normas Constitucionales y Procesales, es decir, que a la fecha y hora la detenciòn producida es considerada ilegitima toda vez que han transcurrido mas de cuarenta y ocho horas desde el momento en que la comisìon actuante practica la aprehensiòn del imputado JHOANNIR JOSE RODRIGUEZ. Conforme Acta policial que corre inserta al folio , suscrita por los Funcionarios JOSE MACUARE y ARQUIMEDES DIAZ, adscrito al Distrito Policial Nª 42 del Instituto Autònomo de Policìa del Estado, (Aragua de Barcelona), se infiere que OSCAR RAFAEL PUERTA DIAZ, fuè detenido en fecha 18 de Junio del presente año a eso de las cinco y cuarenta y ocho minutos de la noche aproximadamente, y a la fecha el precitado lapso se encuentra sobrepasado, lo que indica que convierte a su detenciòn en Ilegitima. Si analizamos el contenido del articulo 25 Constitucional el mismo preve que todo acto dictado en ejercicio del Poder Pùblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constituciòn y la Ley es NULO, cual es el caso de autos. En razòn de los argumentos expuestos presedentemente y en acatamineto al articulo 26 de la Carta Magna y 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se DECRETA: LA NULIDADA ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los articulos 190, 191 y 196 Ejusdem, toda vez que estamos en presencia de violaciòn de normas que inciden en la representaciòn, intervenciòn y asistencia del citado imputado de autos y consecuencialmente se ordena que en forma inmediata Cese la detenciòn del ciudadano JHOANNIR JOSE RODRIGUEZ
por la presente causa. Librense el Oficio al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, participandole de la Libertad del mencionado ciudadano, por esta causa, pero quedando detenido por la otra causa que cursa por ante este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas. Remítase las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y asi se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, conforme a los articulo 190,191 y 196 Ejusdem, toda vez que estamos en presencia de violaciòn de normas que inciden en la representaciòn y asistencia de los citados imputados de autos y consecuencialmente se ordena que en forma inmediata Cese la detenciòn de los ciudadanos JHOANNY JOSE RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/07/1979 , de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.420, hijo de los ciudadanos ANTONIO MEDINA Y ANA RODRIGUEZ ambos viven, residenciado en la Barrio El Viñedo, Calle 02, Santa Lucila, Barcelona Estado Anzoàtegui, ordenandose en forma inmediata Cese la detenciòn del ciudadano de autos. Librense el Oficio al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoategui, Zona N° 4 (Aragua de Barcelona), participandole de la Libertad del mencionado ciudadano. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ