REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009467
ASUNTO : BP01-S-2003-009467

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 2° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PEDRO CELESTINO PEREZ CHIAME, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.264.117, con residencia en la Calle Democracia, N° 33, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION FRUSTRADA, penado en el artículo 375, encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de IRAIDA JOSEFINA MISEL GUEVARA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 05 de Junio de 1.989, en virtud de denuncia interpuesta por IRAIDA JOSEFINA MISEL GUEVARA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, quien alega que cuando se dirigía hacia la residencia de una amiga llamada Damelis, en el Barrio Campo Claro de esta ciudad, le salió al paso un malandro llamado PEDRO CELESTINO PEREZ QUIAME (a) "Pelo de Cuca", armado con un revólver pequeño, la agarró a la fuerza por el cuello sujetos desconocidos, la tiró en unos bancos, luchó, gritó, pidió auxilio y como pudo se soltó y tratándose del delito de VIOLACION EN GRADO FRUSTRACION, penado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal , en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y con un lapso de prescripción de diez (10) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de quince (15) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PEDRO CELESTINO PEREZ CHIAME, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de IRAIDA JOSEFINA MISEL GUEVARA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA (A)


ABG. FRANCIS SANCHEZ PADRON,