REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010331
ASUNTO : BP01-S-2003-010331



Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 3° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de RAMON SAMI RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.329.930, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, penado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 22 de Septiembre de 1.993, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario Francisco Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Puerto La Cruz, quien refiere que en el Despacho se encuentra en calidad de recuperado el vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, año 93, color negro, clase automóvil, tipo Sedan, placas XUA-741, serial de motor PNV3704797, sin seriales de carrocería y que al ser revisado minuciosamente, se pudo observar que la plaquita donde van grabados el serial de carrocería, fué devastado y tratándose del delito de ADULTERACION DE SERIALES, penado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal y con un lapso de prescripción de siete (7) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de diez (10) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de RAMON SAMI RAMIREZ, por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA (A)


ABG. FRANCIS SANCHEZ PADRON,