REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011830
ASUNTO : BP01-S-2004-011830
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CESAR HUMBERTO REYS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el Artículo 219, Numeral 3° del Código Penal, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito Penal perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, evidenciándose elementos de convicción que comprometen a responsabilidad del ciudadano CESAR HUMBERTO REYES en la consumación del mismo, tal como se desprende de Acta Policial suscrita por el funcionario WILLIANS BASTARDO, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta a los folios 3 al 5, con el Acta de Entrevista de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ CARIAMANA, la cual corre inserta al folio 8 y 9, así como copia del Informe Médico realizado en la persona de la citada ciudadana ( F. 6 y 7 ), cumplido como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para Cesar Humberto Reyes Medidas Cautelares Sustitutiva con fundamento 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste los siguientes: Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince ( 15 ) días. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo, y no comunicarse con la víctima ALEXANDRA RODRIGUEZ. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Abreviado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de La Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Debiendo remitirse la presente causa a un Tribunal de Juicio, previa notificación de la víctima, para el tramite legal correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la anterior determinación, de acuerdo al artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se ordena cese inmediato de la detención del ciudadano CESAR HUMBERTO REYES, librándose al efecto el respectivo oficio. Y asi se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CESAR HUMBERTO REYES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.394, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-10-66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos ANGELA REYES (v) y de LUIS BELTRAN MARTINEZ (d) , residenciado en el Callejón Limón, S/N°, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y penado en el Artículo 219, Numeral 3°, 4° y 6° del Código Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia de la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA