REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011107
ASUNTO : BP01-S-2004-011107
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO BERMUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ALICIO RAFAEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. ELIS MARIBEL MOLINA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito Penal perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito, tal como lo es el delito de Abuso Sexual a Niño, castigado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la menor MARIANGELA ALEXANDRA ESPINOZA y existiendo en las actas conformadores de la causa, elementos de convicción que comprometen al ciudadano ALICIO RAFAEL RAMOS en la consumación del mismo, tal como se evidencia de Acta Policial que corre inserta a los folios 4 y 5, suscrita por el funcionario LUIS SANDOVAL, adscrito a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, de la Denuncia incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ESPINOZA SALAZAR ( f. 6 ) y del Acta de entrevista de la niña MARIANGELA ALEJANDRA ESPINOZA VILLARROEL (f. 7 ), y encontrándose cumplido los parámetros requeridos con el artículo 250, en sus Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesa Penal, este Tribunal decretar para ALICIO PARAFAEL RAMOS, Medidas Cautelares Sustitutivas, Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 Ejusdem, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho cada quince ( 15 ) días a partir de la presente fecha; No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y no relacionarse o vincularse con la niña MARIANGELA ALEJANDRA ESPINOZA ni con su núcleo familiar. Se ordena el cese de la detención del citado ciudadano, y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Quedando las partes presente en este acto debidamente notificados de la anterior decisión, de acuerdo al contenido del artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado ALICIO RAFAEL RAMOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.093.266, natural de Maricutar, Estado Sucre, donde nació en fecha 19-04-51 , de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio tejedor de mimbres, hijo de los ciudadanos JORGE RAMOS (DF) y CARMEN DE RAMOS (d), residenciado en el Callejón Ruiz Pineda, Barrio El Maguey, S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y penado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánjico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia de la Zona Policial N° 2 de este Estado, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase. LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANSIS SANCHEZ