REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011864
ASUNTO : BP01-S-2004-011864


Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas de Protección conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad a la ciudadana LENISSE MARIA ARENA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.933.614, actualmente laborando en El Diario Boletín Mercantil, situado en la Urbanización Urdaneta, Callejón Colón, Quinta Margarita, frente al Registro Mercantil Primero de Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima de la causa N° F20-1671-04, que cursa por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de este Estado; quien expuso lo siguiente: "...Esta ciudadana trabaja especificamente al lado del negocio donde yo soy encargada, esta ciudadana se ha dado a la tarea de llegar en un carro viejo acompañada por dos o tres personas de las cuales no se bajan del vehículo, solamente dirigen ciertas palabras en mí contra y señalan con gestos vulgares el sitio donde yo trabajo, una de las palabras que me mortifican realizada por estos ciudadanos es la siguiente"CUIDATE NO SIEMPRE VAS ANDAR ACOMPAÑADA"..he manifestado que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION CABRERA, tiene relaciones muy estrechas con dicho cuerpo de seguridad (PTJ)...mi vida esta en peligro ya que me ciento amenazada de muerte por parte de la ciudadana Maria de la Concepción Cabrera...".
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar éllo que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la ciudadana LENISSE MARIA ARENA ACOSTA, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde labora y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia contínua en el sitio más idóneo para éllo o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, éllo en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio ( en esta Zona), en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N° 04, del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado y en consecuencia conforme a los artículos 30 y primer aparte del 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PROTECCION en favor de la Víctima ciudadana LENISSE MARIA ARENA ACOSTA, extensible a los familiares que cohabitan en su residencia en los mismo términos y condiciones solicitados por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, como lo son: a) El patrullaje en la zona donde labora y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de trabajo lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el lugar de trabajo, ello en atención al lugar donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
SEGUNDO: A tales efecto se comisiona al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que designe a funcionarios adscritos a ese Organismo para que cumplan con la Medida de Protección acordada por este Tribunal; debiendo remitirse el oficio respectivo. Notifíquese al Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ.