REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004981
ASUNTO : BP01-S-2003-004981


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de HENRY JOSE MOLY MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Mecánico, con Cédula de Identidad N° 8.246.090, residenciado en Caserío Las Peñas, Municipio Naricual, jurisdicción de este Estado, JHON RAFAEL MOLY MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, con Cédula de Identidad N° 8.246.091, residenciado en Caserío Las Peñas, Municipio Naricual, Estado Anzoátegui y JUAN RAFAEL MOLY TREBOL, Venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, con Cédula de Identidad N° 1.307.316, con residencia en el lugar antes señalado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MENDEZ LEZAMA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 26 de Septiembre de 1.989, con vista a la denuncia interpuesta por JOSE GREGORIO MENDEZ LEZAMA, quien refiere que dejó su vehículo estacionado en el Estacionamiento del Bloque 10, Urbanización Chuparín de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que se trata de un camión marca Chevrolet, color blanco, modelo C-31, año 87, tipo Estaca, desconociendose hasta el presente el o los autores de dicho hecho punible y tratándose del delito de HURTO AGRAVADO, penado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de catorce (14) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de HENRY JOSE MOLY MARQUEZ, JHON RAFAEL MOLY MARQUEZ y JUAN RAFAEL MOLY TREBOL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO MENDEZ LEZAMA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ,