REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000648
ASUNTO : BP01-P-2004-000648


Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control a los imputados OSCAR AGUSTIN FARIAS RUIZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ MARCANO para quien solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Conforme a los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante por considerar que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito que se investiga, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: Que aparecen acreditados en los autos elementos que determinan la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y castigados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, y además se evidencian de las actas elementos de convicción que incriminan a OSCAR AGUSTIN FARIAS RUIZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ MARCANO, en la consumación de los mismos, tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario LUIS MUNDARAIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (f. 5), del Acta de Entrevista del Ciudadana RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO, (f.6) acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ (F.7) y de constancias médicas las cuales rielan a los folios 8 y 9 en las cuales se evidencia las lesiones que sufriera el ciudadano Richard de Jesús Ramírez Moreno, por lo que cumplidos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta para OSCAR AGUSTIN FARIAS RUIZ Y VICTOR JOSE GONZALEZ MARCANO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Despacho Cada Treinta (30) días. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. No acercarse a la Victima RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO. En cuanto al pedimento formulado por la Defensa en el sentido de que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones, por violación del artículo 44 Ordinal 1° de nuestra carta magna, al considerar de que sus representados fueron aprehendidos en forma ilegitima, vale decir que no hay flagrancia ni orden judicial para que se materialice tal medida, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto considera quien aquí decide que la detención de los citados ciudadanos fue realizada conforme a las normas constitucionales y procesales vigentes, aunado al criterio manejado por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la detención in flagrante puede ser cometiéndose acabando de cometerse, por percepción y con un intervalo de tiempo perentorio. En el caso de autos se determina que la detención de los ciudadanos hoy imputados se produce en un lapso de tiempo suficiente como para establecer que estamos frente a un hecho flagrante.
TERCERO: Se Ordena el Cese inmediato de la detención de los mencionados ciudadanos librándose el oficio respectivo. se Deja constancia que las partes presentes en la audiencia quedaron debidamente notificadas de la Decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Para los ciudadanos OSCAR AGUSTIN FARIAS RUIZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 12-de Febrero de 1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.733.887, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos Inés de Farias (v) y Agustín Marín (V), residenciado en la Vereda 27, casa N° 07, Sector 1, Boyacá Barcelona Estado Anzoátegui; y VICTOR JOSE GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento el día 12 de Noviembre de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, C.I. N° 14.977.844, hijo de los ciudadanos Meida Marcano (v) e Iván González (v), domiciliado en la Boyacá III, Sector I, Vereda 25 Casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°,4° y 6° del Cödigo Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- presentarse por ante la sede de este Despacho o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada Treinta (30) días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- No acercarse a la Victima RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 04 DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA,