REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000650
ASUNTO : BP01-P-2004-000650
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO; actuando en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ANTONIO JOSE COLINAS y JESUS RAFAEL DIAZ, quienes fuerón aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fecha 27 de Agosto de 2.004, según consta en Acta Policial, por el delito de "HURTO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oídos como fuerón los imputados debidamente asistidos por su Defensor Público Penal de Presos, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme a los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante por considerar que los mismos fueron detenidos a pocos momentos de haberse cometido el delito que se investiga, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario.
SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 27 de Agosto de 2004, suscrita por el Cabo Primero DANIEL SANCHEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; donde deja constancia de que siendo aproximadamente las ocho y cincuenta minutos horas de la noche, encontrandose en labores de patrullaje en la Unidad P-145, en compañia del Agente RONALD FARIAS por diferentes sectores que componen la zona rural del Municipio Sotillo, cuando recibimos llamada radiofónica de parte del Jefe de los Servicios, Distrito Policial N° 24 Vidoño, informandonos que nos trasladaramos al citado puesto donde hacía espera un ciudadano de nombre ANDELFO MENDOZA, a quién sujetos desconocidos le estaban sustrayendo el cableado del sistema electrico que da del poste del alumbrado público, una vez presentes en el citado puesto nos entrevistamos con el mencionado ciudadano, con quién nos dirigimos al citado lugar donde avistamos a cinco (5) personas del sexo masculino, dos de ellos trepados en el poste de alumbrado público, los tres restantes en la parte de abajo, al notar la presencia de la comisión policial salen en veloz carrera, procediendo luego a detener a los dos sujetos que estaban trepados en el poste, a quienes se procedio a efectuarles la inspección corporal, encontrando en poder de uno de estos un alicate tipo piqueta, con la cual se presume picarón aproximadamente cien (100) metros de cables para el alumbrado público, procediendo luego a detenerlos quedando identificados como Jesús Rafael Díaz Martinez y Antonio José Colinas; por lo que considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir la participacion de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ y ANTONIO JOSE COLINAS en el delito de "HURTO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; sin embargo al no estar acreditado la comisión del peligro de fuga, en razón al arraigo del pais determinado por la residencia de los imputados la pena que podria imponerse en el caso la cual no excede en su límite máximo de diez años y la buena conducta predelictual del mismo se decreta la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentacion periodica cada treinta (30) por ante la oficina de alguacilazgo. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización previa del Tribunal. Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano ANDELFO MENDOZA MORANTES. Librese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Remitase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Y así se decide.-
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANTONIO JOSE COLINAS, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació el día 19 de Enero de 1.977, de 27 años, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.467, de estado civil soltero, de profesión u oficio Andamiero, hijo de los ciudadanos Josefa Isabel Colina (d) y Antonio José Chirinos, residenciado en Vía San Diego, Edificio Alto Sano, Piso 02, teléfono de la casa de su hermana (0242-3723862) Apartamento 2-3D, Estado Anzoátegui; y JESUS RAFAEL DIAZ, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11 de Noviembre de 1.979, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.036.621, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Díaz Martinez (d) y María Agustina de Díaz (v), domiciliado en la Calle 5 de Julio, Casa N° 25 cerca de la Licorería "La Campesina", San Diego, Estado Anzoátegui; por el delito de "HURTO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participandole de la libertad inmediata de los mencionados ciudadanos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA