REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011406
ASUNTO : BP01-S-2003-011406


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de LUIS ALFREDO GUAIPO, Venezolano, mayor de edad, Indocumentado, residenciado en Calle 10, N° 26, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE RAFAEL BURIEL REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, sin más identificación, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de BELKIS DEL CARMEN BRACHO; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 12 de Octubre de 1.998, en virtud de denuncia interpuesta por BELKIS DEL CARMEN BRACHO, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien refiere que sujetos desconocidos, entre éllos, Luis Alfredo Guaipo y Richard Alexander Velásquez, se introdujeron en su residencia ubicada en la Calle Los Jardines, Barrio "Otto Padrón Guevara" de esta ciudad y sustrajeron un televisor, ropas, zapatos, no arrojando la investigación elementos que arrojen evidencias en contra de persona alguna y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cinco (05) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de LUIS ALFREDO GUAIPO y JOSE RAFAEL BURIEL REBOLLEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de BELKIS DEL CARMEN BRACHO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SANCHEZ,