REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010400
ASUNTO : BP01-S-2004-010400
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del pedimento formulado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en escrito recibido en fecha 29 de Julio de 2.004 (folios 150 al 160), en el sentido de que se decrete PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los ciudadanos ELVIA DEL VALLE MATA MARCANO, quien es Venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltera, Ingeniero, con Cédula de Identidad N° 8.301.866, con residencia en Calle La Florida, N° 42, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado y NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES, Venezolano, mayor de edad. Odontólogo, casado, con Cédula de Identidad N° 8.035.202, residenciado en la dirección antes señalada, imputados por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO, sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, castigados en los artículos 287 y 321, ambos del Código Penal, respectivamente; el Tribunal, para decidir al respecto, se permite hacer las siguientes observaciones:
El escrito en cuestión, entre otras cosas, refiere:".....corresponde al Estado, por medio de los mecanísmos necesarios, obtener una expedita y efectiva administración de Justicia, lo que se traduce en la prosecución penal a las personas señaladas como autores o partícipes de un hecho punible; esto, a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes. Nuestro legislador ha facultado a los jueces para aplicar las medidas Cautelares capaces de lograr la comparecencia al proceso a los Sujetos investigados. Se desprende de las actas procesales que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus elementos, tales como la Comisión de Hechos Punibles de acción Pública, que ameritan Medidas Privativas de Libertad y cuya acción penal no se encuentra Evidentemente prescrita, Fundados Elementos de Convicción para estimar que los ciudadanos ELVIA MATA MARCANO Y NELSON DUGARTE referidos ciudadanos, son autores o partícipes de la Comisión de los Hechos Punibles Investigados, así como una presunción razonable de un Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado las apreciaciones y circunstancias en particular hechas por el Representante de este Despacho Fiscal, las cuales se basan en la manipulación e influencia que han ejercido los Imputados de autos sobre la Família MOLINA BERMUDEZ desde que la ciudadana NELLY JEJSUSSA BERMUDEZ BARRETO salió en estado de gravidez, así las alteraciones a que han sido sometidos la diversa documentación relacionada con el embarazo, estudios escosonográficos, documentos de nacimiento de la niña, así como las historias clínicas de las pacientes en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, aunado a ello la falsa testación de los imputados ante la Prefectura del Municipio Bolivar, al momento de presentar y reconocer como hija de éllos a la niña recién nacida. Por último se desprende fundadas razones de un Peligro de Fuga y en la no comparecencia del día 28-06-2004 y 16-07-2004, por ante el Despacho de esta Fiscalía Decimisexta con el fin de dar cumplimiento a lo pautado en el encabezado del artículo 130 del Código Orgánico Procesal y cuyas citaciones no fueron atendidas en su oportunidad. Sin embargo, es del conocimiento de los imputados y de su defensa, que como institución titular de la acción penal, no se le puede solicitar el enjuiciamiento debido a los imputados, sin haber oído a los mismos. Por lo que el Ministerio Público, haciendo uso de las herramientas legales establecidas en la Ley Adjetiva Penal Vigente, ha procurado en un primer y segundo órden obtener su comparecencia por ante este Despacho, a los fines de que sean oídos en calidad de imputados; así como, tener conocimiento de las diligencias que bien pudiera solicitar, y de lo cual no se ha obtenido respuesta alguna, razones que hacen presumir al Ministerio Público que los referidos ciudadanos puedan evadir sus obligaciones como Imputados en la presente causa.....DECRETE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los ciudadanos ELVIA DEL VALLE MATA MARCANO......y el ciudadano NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES......Como es bien sabido por todos y dado las características propias de los hechos imputados, así como la pena que eventualmente pudiera llegar a imponérsele a los Imputados, la cual en su límite máximo de cada uno de los Delitos en su límite máximo no es igual ni excede de 10 años de prisión, razones por las cuales atendiendo a lo pautado en el artículo 251 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual establece en tales supuestos que el Fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 de esta Ley Adjetiva deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que a todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazarla o imponerle al Imputado UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.....de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL CONSISTE EN PRHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI.....".-
Ahora bien, revisada las actas que conforman la presente causa y examinado el escrito contentivo de la solicitud Fiscal, el Tribunal, al considerar que las medidas de aseguramiento, conforme a las normas procesales pertinentes, tienen por finalidad no dejar ilusoria las resultas del proceso, permitiendo que las personas que resulten involucradas en la comisión de un ilícito penal, no se sustraigan a la acción de la justicia y recurran a los Organos correspondientes, las veces que así se requiera, para hacer valer sus derechos y garantías a plenitud .- En el caso de autos nos encontramos que los ciudadanos ELVIA MATA MARCANO y NELSON DUGARTE FLORES, no han comparecido por ante el Ministerio Público, titular de la acción penal, a rendir sus correspondientes declaraciones, tal como lo precisa el artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido citados en dos oportunidades, el 28-06-2-004 y el 16-07-2.004 y quienes además ya se encuentran provistos de Defensor, conforme a Actas que rielan a los folios 142 y 143. Ante tal comportamiento contumaz y asegurandole al Ministerio Público las resultas del proceso incoado en contra de los mencionados ciudadanos, el Tribunal considera procedente la solicitud formulada por la Representación Fiscal y acuerda, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 Constitucional y 585 del Código de Procedimiento Civil, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos ELVIA DEL VALLE MATA MARCANO, quien es Venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltera, Ingeniero, con Cédula de Identidad N° 8.301.866, residenciada en Calle La Florida, N° 42, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado y NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES, Venezolano, mayor de edad. Odontólogo, casado, con Cédula de Identidad N° 8.035.202, residenciado en la citada dirección arriba anotada, debiendo librarse al efecto, los correspondientes Oficios a los Organísmos correspondientes; así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO IV DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y DECRETA, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de acuerdo a las previsiones de los artículos 26 Constitucional y 585 del Código de Procedimiento Civil, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos ELVIA DEL VALLE MATA MARCANO, quien es Venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, soltera, Ingeniero, con Cédula de Identidad N° 8.301.866, residenciada en Calle La Florida, N° 42, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado y NELSON ENRIQUE DUGARTE FLORES, Venezolano, mayor de edad. Odontólogo, casado, con Cédula de Identidad N° 8.035.202, residenciado en la citada dirección arriba anotada, debiendo librarse al efecto, los correspondientes Oficios a los Organísmos correspondientes.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ.