REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011187
ASUNTO : BP01-S-2004-011187
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Décim Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenida a la ciudadana GLENDIS EMILEIDA BAUTISTA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRATOS CRUELES, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitando se le decrete a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oída como fuea la imputada, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor Público Penal Dra.DESIREE LAMAS, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de TRATOS CRUELES, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario JOSE GUERRERO, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, la cual riela a los folios 04 y 05 de la causa, quien refiere "..que se recibió llamada anónima informándo que el Barrio 23 de Enero se encoentraba un niño amarrado dentro de un rancho...se pudo constatar que dentro de dicho rancho construído de zinc se encontraba u niño amarrado con un mecate (recuperado) por la cintura, solicitándole de inmediato a la progenitora que desatara al niño ..posteriormente dado el hallazgo se le practicó la aprehensión respectiva a la ciudadana madre del niño....una vez realizado el prenombrado procedimiento nos trasladamos al Hospital tipo I de Clarines conjuntamente con los niños ya que el otro niño tambien se encontraba presente donde el médico de guardia Dr. Dennys Cova, se realizó u exámen físico al niño WILLIANS JOSE TRIANA BAUTISTA...y a WENDY GRABIELA TRIANA BAUTISTA...", Asimismo riela al folio 27 constancias médicas expedidas en el Hospital Tipo I de Clarines a nombre de los niños WENDIS TRIANA, WILMER ITRIAGO y WILMYS ITRIAGO, en la cual informan: "...para realizarles exámen físico el cual se encuentran dentro de límites normales"...De igual manera cursa otra Constancia al mismo folio donde indican lo siguiente: "...se hace constar que hoy 3-8-04 fue traido por el C.P.NA el escolar WILLIANS TRIANA, de 7 años, para realizarle exámen físico, el cual se observan múltiples cicatricez en torax anterior y posterior, abdomern y miembros superiores e inferiores. Resto del Exámen DLN..". Igualmente se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana GLENDIS EMILEIDA BAUTISTA CASTILLO , en la consumación del mismo, el Tribunal DECRETA para la mencionada ciudadana MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS a partir de la presente fecha. A reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación y se determine en forma fehaciente si existe o no hechos punibles distintos al expresado recientemente y una vez concluida con la investigación el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención de la imputada GLENDIS EMILEIDA BAUTISTA CASTILLO. Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando la libertad inmediata de la imputada antes referida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA GLENDIS EMILEIDA BAUTISTA CASTILLO, Venezolana, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 24-04-1978 , de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.515.893, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de ISABEL MARGARITA CASTILLO MATA y de MANUEL SALVADOR BAUTISTA CAMPO, residenciada en Calle 23 de Enero, Barrio El Esfuerzo, detrás de la cancha, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele acordado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase oficio a la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando la libertad inmediata de la imputada antes referida. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, (GUARDIA)
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR