REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000595
ASUNTO : BP01-P-2004-000595


Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados EDIKSON JOSE KATTAE SANCHEZ (identificado por el Fiscal como EDINSON JOSE CATIE SANCHEZ), y ARMANDO JOSE CODALLO REYES, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y penado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados, Abogados EDUARDO GONZALEZ, HECTOR HERNANDEZ y FRANK SUBERO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Se observa de actas cursantes a los folios seis (06) al diez (10) un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de un procedimiento verificado, en el cual se practica la aprehensión de los imputados de autos antes mencionados. Pero es el caso que el Tribunal observa que dicha actuación por si sola no es suficiente para establecer que los imputados, están incursos en la comisión de hecho punible alguno, toda vez que nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 250 precisa que además de que se materialice la comisión de un hecho punible, deben existir en los autos elementos de convicción que establezcan que dichos ciudadanos imputados hayan participado en la comisión del ilícito penal perseguido. En razón de ello considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a derecho, conforme a las Normativas Constitucionales y Procesales es DECRETAR para los ciudadanos EDIKSON JOSE KATTAE SANCHEZ y ARMANDO JOSE CODALLO REYES, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A reservas de que el Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación y en la oportunidad de ley emita el acto conclusivo que estime pertinente, de acuerdo a lo que arroje la misma. Se ordena el cese inmediato de la detención de los citados ciudadanos. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02, participando lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos EDIKSON JOSE KATTAE SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.317.862, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-1977, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de los ciudadanos ROSA DEL VALLE SANCHEZ ANDRADE (v) y JOSEPH CALIL KATTAE (v), residenciado en la Avenida Arisaleta, Casa N° 52, Sector la Picha, Guanta, Estado Anzoátegui y ARMANDO JOSE CODALLO REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.828.597, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-04-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE CODALLO (v) y CARMEN REYES DE CODALLO (v), residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa N° 37, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Librese Oficio a la Zona Policíal N° 02 de este Estado, participando la libertad de los mencionados ciudadanos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ