REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-011833

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS DIAZ SALCEDO, donde es capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan en la presente causa, y solicita se le aplique al mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, concatenado con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pùblica Penal, previamente designada, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal para decidir observa:
"Los hechos que se evidencian del acta policial, se desprende que el dìa 15 de Agosto de 2004, siendo las 12:05 p.m., en la calle Camoruco de Valle Guanape, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policìa de la Zona Policial Nª 3, de la poblaciòn de Pìritu, de este Estado, observaron a un sujeto que portando una bomba lacrimògena la tirò contra el piso, expandiendose la misma y produciendo un humo de color blanco. Hechos estos que tipifican el delito de INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto en el Artìculo 297 del Còdigo Penal, referente a la detentaciòn o porte de explosivos. En relaciòn a la pluralidad indiciaria requerida a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, en los hechos incriminados por la representaaciòn fiscal, sse observa que sòlo existen en las actas procesales, el acta policial de fecha 15 de Agosto de 2004, suscrita por el Cabo Primero Juan Rafael Amundaray, la cual describe el procedimiento de la aprehensiòn, sin que exista otra evidencia que conlleve a esta Juzgadora a presumir la responsabilidad del imputado. Por tales razones, al no cumplirse con el requisito previsto en el ordinal 2° del Artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS DIAZ SALCEDO, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 44 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los Artìculos 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referentes a la presunciòn de inocencia y a la afirmaciòn de la libertad. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS DIAZ SALCEDO; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.600, natural de Valle Guanape, Estado Anzoàtegui, donde nació 30-11-73., de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de albañilerìa, hijo de Manuel de Jesus Dìaz Brito, y Flor Marìa Salcedo Olivares, ambos muertos, residenciado en calle Camoruco, casa s/n Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoàtegui, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 44 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y los Artìculos 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Líbrese oficio al ciudadano Director Presidente de la Zona Policial N° 03 de este Estado, participando la libertad del prenombrado imputado. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR


geraldina