REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009403
ASUNTO : BP01-S-2003-009403
Visto el oficio N° 1850-04 de fecha 15-08-2004, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.289.752, a quien se le libró orden de captura en fecha 05-02-2004; acordandose el traslado del referido ciudadano para el DIA DE HOY Miércoles 18-08-2004, a las 08:30 A.M., a los fines de explicarle los motivos de su detención y ser oído por esta Instancia. Se le atribuye la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Oral, Y en vista que en fecha 19 de Febrero de 1997 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, deretó la detención judicial del IMPUTADO MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.166.321, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, acordandose librar Orden de Captura en esa fecha, y ratificada esta en fecha 05 de Febrero de 2004 por este tribunal, y habiendose ejecutado la misma. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y asimismo la solicitud planteada por la representación fiscal, quien como parte de buena fe en el proceso, solicitó a favor del imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que este tribunal como garante al derecho a la libertad, previsto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal, y la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 8 ejusdem, es por lo que este tribunal REVOCA EL DECRETO DE DETENCION JUDICIAL Y LO SUSTITUYE POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ete Circuito Judicial Penal. Acordandose de esta manera su LIBERTAD INMEDIATA y ordenándose dejar sin efecto la Requisitoria y Orden de Captura libradas en fechas 16 de Febrero de 1998 y 5 de Febrero de 2004 respectivamento, en lo que respecto al ciudadano MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ. con fundamento a estos argumentos, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado: MANUEL JOSE GUZMAN VASQUEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.289.752, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 27-05-66, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio El Esfuerzo, calle El Milagro, s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, previstas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ete Circuito Judicial Penal. Y una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decision se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 3° del |Ministerio Público para el Regímen procesal Transitorio de este Estado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecuciòn Nª 1, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de la causa signada con el Nª BP01-S-2003- 009403. a los fines de la ejecuciòn de la orden de captura librada contra el co-imputado GERMAN GUZMAN VASQUEZ. Es Todo. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado, a los fines de participarle de la presente decisión. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES del imputado por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario. TERCERO: Librese oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
geraldina