REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002854
ASUNTO : BP01-P-2000-002854
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUEZA DE CONTROL : DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.
SECRETARIA : DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARMANDO LOROÑO.
VICTIMA: ROGER ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ROSA ALACAYO
IMPUTADO: CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.689.775, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos Narcisa Josefina León Carreño y Lucindo Antonio Hernández y residenciado en el Rincón del Paraíso, Sector El Cementerio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
PRIMERO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON, fueron explanados y expuestos en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada cabo el día 12 de Agosto de 2004, por el Representante del Ministerio Público Dr.ARMANDO LOROÑO, quien señaló que el día primero (1°) de diciembre del año 2000. siendo las 10:30 a.m., cuando los ciudadanos FIDEL EVARISTO FERRARI y CONSTANTINO SOUTO PARADA, Supervisor de Seguridad y Jefe de Mantenimiento respectivamente del Conjunto Residencial Cerro Mar, practican la detención del imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON, quien se encontraba dentro de un apartamento del mencionado Conjunto Residencial, decomisándole en su poder un bolso de color negro, un vhs marca sony, modelo SLVL52PA, color gris de cuatro cabezales, serial 365340, dos (2) camisas manga corta, una color vino tinto, marca XIC y XOC y otra color azul marca urban clasic, dos (2) franelas una color gris marca AMBZ y otra color blanco con la inscripción del lado izquierdo delantero donde se lee “ Promoción de Médicos Veterinarios, Facultad de Ciencias Veterinarias LX Aniversario UCV Maracay 98 " y cuatro (4) Sweters, uno marca GEF color azul marino con rayas verdes, uno marca Springfield jeans, color negro con rayas blancas, uno marca Tommy Hilfiger color azul y otro marca lacoste color gris con apliques de color verde y la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs 350,oo), siendo detenido el imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Turístico El Morrro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de éste Estado, indicándoles sus derechos constitucionales y procesales, quedando identificado como CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera, que los hechos narrados e imputados por la Representante del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia Preliminar, constituyen hechos punibles de acción pública, cuya acción no está prescrita, como son el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, habiendo quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: que el día primero (1°) de diciembre del año 2000. siendo las 10:30 a.m., los ciudadanos FIDEL EVARISTO FERRARI y CONSTANTINO SOUTO PARADA, Supervisor de Seguridad y Jefe de Mantenimiento respectivamente del Conjunto Residencial Cerro Mar, Sector Venecia Torre D apartamento D 5 practican la retención del imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON, cuando se encontraba dentro del mencionado apartamento del Conjunto Residencial señalado incautándole un bolso de color negro contentivo de ocho (8) chemises de varios colores, un vhs de color gris marca sony serial 365340, modelo SLV-L52PA y la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BS 350,00) y que el techo del pasillo principal del mencionado apartamento presentaba signos de haber sido violentado con una palanca.
Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2000, suscrita por los agentes LUIS FIGUEROA y MEJIAS ROBERT, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la cual se evidencia que los mencionados funcionarios se trasladaron hasta el conjunto residencial Cerrro Mar, en virtud de llamada donde les participaban que una persona desconocida se introdujo en un apartamento del mencionado Conjunto, entrevistándose con el Supervisor de Seguridad Ferrari Fidel Evaristo, quien le había incautado al imputado para el momento del hecho, un bolso, un vhs y la cantidad de tresciento cincuenta bolívares,(Bs 350.00), siendo detenido y trasladado al Comando Policial.
Denuncia de fecha 01 de Diciembre de 2000, presentada por la ciudadana LOPEZ VASQUEZ YILMAR JOSEFINA quien manifestó que recibió una llamada de uno los Vigilantes del Conjunto Residencial Cerro Mar, el cual le informó que una persona desconocida se había introducido en uno de los apartamentos, llamándo inmediatamente al resto de los vigilantes, quienes se trasladaron al sótano y logrando aprehender al imputado quien había penetrado en el apartamento y tenía en su poder el bolso negro contentivo con los objetos hurtados.
Denuncia incoada por el ciudadano FERRARI FEDEL EVARISTO quien manifestó que siendo las 10:30 a.m., cuando se encontraba haciendo el recorrido observó en el apartamento 11-A las ventanas rotas, pidió ayuda por radio a sus compañeros logrando la retención de la persona que se encontraba dentro del mismo y la cual tenía un bolso de color negro con los siguientes objetos un vhs, ocho (8) camisas siendo entregado a los Funcionarios Policiales.
Declaración del ciudadano CONSTANTINO SOUTO PARADA jefe de mantenimiento del Conjunto ResidenciaL Cerro Mar el cual señaló que encontrándose en sus labores escuchó por radio que se habian introducido en el apartamento 11 A, se trasladó al lugar en compañía del Supervisor de Seguridad y entre los dos practicaron la retención de la persona que se encontraba dentro del apartamento y tenía en su poder un bolso negro contentivo de un vhs y ocho (8) camisas usadas pertenecientes al dueño de dicho apartamento se llamó a la Policia de Urbaneja, la cual procedió a su detención.
Denuncia del ciudadano CARDONA RODRIGUEZ ROGER ANTONIO, quien expuso que llegó a la 100 P.M., y al entrar observó que los vidrios de la cocina estaban rotos y la pared estaba sucia que las habitaciones estaban revueltas, llamó al Conserje y la Vigilancia, y le comunicaron que el Condominio ya había formulado la denuncia y habian logrado la aprehensión del sujeto y así mismo que en el recorrido pudo observar que el techo del pasillo principal del apartamento presentaba signos de haber sido violentado con alguna palanca y que consignó las facturas del vhs, marca sony factura N° 7705 serial 340-7 modelo SLV-L 52 con un valor de ciento veinticinco mil bolívares,(Bs 125.000.oo) un bolso de color negro contentivo de cuatro (4) chemises mangas cortas, dos (2) franelas, (2) dos camisas, una (1) visera y trescientos cincuenta bolívares (Bs 350,oo).
Experticia de Reconocimiento Legal N° 451 de fecha 26 de Diciembre de 2000, practicado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona realizado por los expertos CARMEN CECILIA MENDEZ y YOLIMER MARCANO a UN VHS MARCA SONY, DOS (2) CAMISAS MANGAS CORTAS, DOS (2) FRANELAS, CUATRO (4)SWETERS, TRES (3) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100,00) Y UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 50,oo
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que el imputado CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, mediante declaración libre y espontánea, se declaró responsable por los delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previstos y sancionados en el artículo 455 ordianl 6° del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ROGER ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ.
El artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé el delito de HURTO el cual consiste en el apoderamiento, ejercer un poder de hecho sobre una cosa perteneciente a otro sin su consentimiento, siendo el bien jurídico protegiodo la tenencia de la cosa y el objeto material el bien mueble ajeno, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto activo para cometer el delito in comento violentó el techo del pasillo principal del apartamento venciendo la defensa privada de la propiedad, empleando su hablilidad, lo cual demuestra que no se trata del hurto simple sino que el mismo quedó calificado al cometer el hecho usando una vía distinta a la destinada ordinariamente para entrar calificandose los hechos señalados como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la Acusación, admitida en su totalidad, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, tipificando los hechos como el delito de hurto con escalamiento previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal cometido , en perjuicio del ciudadano ROGER ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ, y solicitando sean admitidas las pruebas testificales como documentales, las cuales fueron igualmente admitidas, de la misma manera el Representante dee la Vindicta Pública manifestó: “ …dejo a criterio del Tribunal la medida que a bien tenga imponerle teniendo en cuenta los requisitos previstos en los artículos 244, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal." asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público,
Ahora bien, dada la circunstancia de que el imputado LUIS CARLOS HERNANDEZ LEON, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer la pena que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad y al principio Universal de la Progresividad en la aplicación de las penas.
CUARTO
CONDENA
Habiendo admitido los hechos objetos del presente proceso por el hoy acusado CARLOS LUIS LEON HERNANDEZ LEON, del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ, en el momento de su declaración en el acto de Audiencia Preliminar, celebrad en fecha 12 de Agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sentenciar e imponer inmediatamente la pena, de acuerdo al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, y tomando en consideración el delito imputado por el Representante de la Vindicta Pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, quien aquí decide procede a desaplicar para el presente caso, el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2001, invocando el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, y aplica con prelación y preferencia el Principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de atenuar la pena aplicable al delito a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Atendida dichas circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA al hoy acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON ya identificado en las actas procesales a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el el artículo 455 ordinal 6° dell Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ROGER ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ, y tomando en cuenta que el delito mencionado tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de la misma seis (6) años conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, sin embargo se aplica la pena en su límite mínimo en virtud de que no existe en las actas procesales circunstancia agravante de la responsabilidad y asímismo no consta que el acusado tenga antecedentes penales, rebajándose de tal manera la pena aplicable es decir el límite mínimo a la mitad conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a cumplir dos (2) años de prisión la cual culminará en fecha ocho (8) de Diciembre de 2004, tomando en cuenta que el Decreto de la Medida Judicial de Detención Preventiva es de fecha 05 de diciembre del año 2000, habiéndosele otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 26 de Enero de 2001, las cuales incumplió habiendose detenido nuevamente por motivo de Requisitoria librada en su contra en fecha 19 de Febrero de 2003, asímismo se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de Agosto de 1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.689.775, soltero, de profesión u oficio Ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos Narcisa Josefina León Carreño y Lucindo Antonio Hernández a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordianl 6° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ROGER ANTONIO CARDONA RODRIGUEZ, la cual culminará en fecha OCHO (8) de Diciembre de 2004, de la misma manera se CONDENA a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA.
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR
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