REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012299

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigesima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ARGENIS ANTONIO RIVERO INDRIOGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DUARTE RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ, y solicitando se le decrete a la misma Medidas Cautelares Sustitutivas Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal quinto de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De acuerdo al acta policial cursante al folio cuatro y vuelto de la causa, suscrita por la funcionaria YELIS BRIZUELA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, realizando labores de patrullaje en compañia del Sargento 2° Rodolfo Cortez, por la Avenida 5 de Julio de Barcelona, recibieron llamada de dos personas, donde les informaron que en el Callejón Guate e Cochino del Barrio La Aduana, ellos y un adolescente habian sido agredido fisicamente por un grupo familiar, quienes les tiraron piedras y botellas y arremetieron contra su casa, y cuando llegamos al lugar de los hechos observaron a tres ciudadanos a quienes señalaron de ser las tres personas que los habian agredido, motivo por el cual les realizaron una inspección corporal en la cual no les encontraron ninguna evidencia de interes criminalisticas, quienes quedaron identificados como LUIS ALFREDO GUACARAN de 17 años de edad, RIVERO RUIZ ARGENIS de 16 años de edad, y el adulto ARGENIS ANTONIO RIVERO IDRIOGO. Produciendole a la Ciudadana Yolimar Duarte Traumatismo con Escoriación en muslo izquierdo, al ciudadano Pedro Trujillo traumatismo en cara ameritando cinco (05) puntos de sustura y al ciudadano Jose Duarte traumatismo (esquimosis) en mano izquierda. Hechos estos que tipifican el delito de LESIONES tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual describe la conducta de una persona de causal un daño a otra con intención. En relación a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado se observa que además del acta policial que describen el procedimiento de aprehensión cursan en las actuaciones actas de entrevista correspondiente a los ciudadanos PEDRO LUIS TRUJILLO NOGUERA, YOLIMAR DEL CARMEN DUARTE RODRIGUEZ y JOSE ARMANDO DUARTE RODRIGUEZ, quienes señalan al imputado como la persona que junto a los adolescentes los lesionaron, asi mismo constancias expedidas por el Centro Ambulatorio de Barcelona, Dr. Ali Romero Briceño, donde se describen las lesiones anteriormente mencionadas, evidencias estas que demuestran la presunta responsabilidad del imputado en los hechos incriminados. Asi mismo en virtud de que el delito que se le imputa tiene una pena que en su limite máximo alcanza hasta 12 meses de prisión, es por lo que considera quien aqui decide que no existe el peligro de fuga, por lo cual se hace procedente una medida sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con los previsto en el artículo 253 del Código Orgáncio Procesal Penal, por tales razones es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad tal como lo contempla el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, somete al imputado a unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por lo que no hay para quien aquí decide el peligro de fuga. Las medidas son las siguientes: 1°) Presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se califica el delito como Flagrante toda vez que la aprehensión se produjo momentos después de la presunta comisión del hecho punible de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acoge el procedimiento Ordinario, solicitado por la vindicta pública, toda vez que la misma tiene la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ejusdem. TERCERO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado ARGENIS ANTONIO RIVERO,, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio en fecha 05-11-1959, de 35 años de edad, hijo de Hilda Idriogo (v) y Hermogenes Rivero (v), grado de instrucción segundo año de Educación Secundaria, de profesión u oficio Albañil, portador de la Cédula de Identidad N° 8.266.530, domiciliado en la Calle Las Casitas, Aduana, N° 47, cerca de la Avenida Aeropuerto, Barcelona, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinale 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince (15) días a partir del día Lunes 23-08-04. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando el egreso del imputado de actas; y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándosele del régimen de presentaciones del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA