REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012300
ASUNTO : BP01-S-2004-012300

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDIMA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Del Acta Policial que cursa en las actuaciones se evidencia que el día 21 de Agosto de 2004, siendo las cuatro y diez minutos antes meridiano, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, transitaba por la calle Democracia a la altura de la Parada de Santa Fe de la ciudad de Puerto la Cruz de este Estado, observaron frente a un local comercial, con la Santamaría semi abierta, los candados violentados, sorprendiendo a una persona en la parte interna del local con un motor de licuadora en sus manos, procediéndose a su detención. Hechos estos que tipifican el delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal el cual consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena sin el consentimiento de su dueño; y en relación a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado se observa además del Acta Policial la Denuncia del propietario ADEL KAMEL NADER RAFOUL, quien manifestó que cuando se disponía abrir su negocio ubicada en la dirección antes señalada observó que la Santamaría y los candados estaban rotos y cuando entró se dió cuenta que se habían llevado las sillas, calderos, ollas, ventiladores, la licuadora y otras cosas, de tal manera que se cumple la pluralidad indiciaría exigida en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito que se le imputa es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal tiene una pena que alcanza hasta tres años de prisión en su límite máximo, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad decreta Medidas Cautelares Sustitutivas como de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste con una presentación de cada treinta ( 30 ) días ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, acordándose de esta manera su libertad inmediata. Se califica el delito como flagrante toda vez que la detención se produjo al momento de la presunta comisión del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem. Se acoge el procedimiento Ordinario solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que como titular y que ejercer la acción penal tiene la carga probatoria. Librase el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de informar de la libertad inmediata acordada por este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS. Remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Y asi se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JOSE GREGORIO RAMOS, quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, en donde nació el 18-10-77, de 26 años de edad, de profesión ù oficio obrero, hijo de ROSA DE LIMA RAMOS CARMONA (v), padre desconocido, y titular de la Cedula de Identidad Nº. 17.709.911 y residenciado en el Barrio Bello Montes, Sector Los Jardines, S/N°, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
ERZ/dilia