REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012301
ASUNTO : BP01-S-2004-012301

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos WUALBERTO RODRIGO JIMENEZ NISPERUZAU, DANIEL EDUARDO RAMPIANI POLO Y ANDRES JAVIER MENDOZA, para quienes solicitó la Libertad Plena, por cuanto no hay delito que se le pueda imputar. Y oído como fue los referidos ciudadanos debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado MAGLENI TORRES CARBONE, previamente designados, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos: WUALBERTO RODRIGO JIMENEZ NISPERUZA, DANIEL EDUARDO RAPIANI POLO Y ANDRES JAVIER MENDOZA CELIS, y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, toda vez que vez que siendo la Vindicta Pública la titular y quien ejerce la acción Penal no ha imputado delito alguno a los ciudadanos que puso a disposición de este Tribunal, y es por ello en virtud del principio nullum Crimin nullum poena sine lege; consagrado en el artículo 1 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho Constitucional a la Libertad, considera procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los ciudadanos: WUALBERTO RODRIGO JIMENEZ NISPERUZA, DANIEL EDUARDO RAPIANI POLO Y ANDRES JAVIER MENDOZA CELIS; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental. Librase el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Urbaneja con sede en Lechería, Estado Anzoátegui a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos WUALBERTO RODRIGO JIMENEZ NISPERUZA, DANIEL EDUARDO RAPIANI POLO Y ANDRES JAVIER MENDOZA CELIS. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WUALBERTO R. JIMENEZ NISPERUZA, quien es venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia,, en donde nació el 10-09-79, de 24 años de edad, de profesión ù oficio Supervisor en Transporte Contreras, hijo de MARIA DEL CARMEN NISPERUZA (v) y GUSTAVO JIMENEZ (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 16.874.252 y residenciado en San diego, Apartamento Poblado de San Diego, Torre 28, Apartamento 23, Valencia, Estado Carabobo; DANIEL EDUARDO RAPIANI POLO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació el día 24-07-86, de 18 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.891.829, hijo de YAJAIRA POLO (v) y de JOSE ANGEL RAMPINI (v) y residenciado en Urbanización la Esmeralda, Manzana G-6, N° 29, San Diego, Valencia, Estado Carabobo; y ANDRES JAVIER MENDOZA CELIS, quién es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, en donde nació el 31-01-82, de 22 años de edad, de profesión ù oficio Comerciante, hijo de MARLENES ANTONIETA CELIS (f) y de LUIS RAMON MENDOZA (f) Titular de la Cedula de Identidad Nº. 16.580.667 y residenciado en la Calle Montes de Oca, Edificio El Lago, Piso 1, Apartamento 1, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios participando lo conducente a la Policía del Municipio Urbaneja y a la Fiscalía Vigésima (A) del Ministerio Público, respectivamente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ANA LUCILA ACOSTA



ERZ/dilia