REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012302
ASUNTO BP01-S-2004-012302
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO ADRIAN OROCOPEY HURTADO y ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, para quienes solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal . Y oído como fueron los referidos ciudadanos debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. RAMON BAJARES HERNANDEZ previamente designado, este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: De la revisión del Acta Policial se desprende que el día 20 de Agosto del presente año, siendo las siete pasado meridiano funcionarios adscritos al comando Regional N° 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional y el puesto del kilómetro 52 la vía que conduce hacia la ciudad de Maturín procedieron a la revisión del vehículo Marca Mack, con el logotipo de la Empresa Transporte Bruno, con una carga de 700 bultos contentivas cada uno de 20 unidades de Harina de maíz precocida, la misma la conducía el ciudadano OROCOPEY HURTADO PEDRO ADRIAN, a quien se le solicito los documentos del vehículo y la carga que transportaba, manifestando no poseerlo, procediendo su detención, igualmente se detuvo al ciudadano ATTAJBAL SUAREZ ELIAS PEDRO, el cual iba conduciendo un vehículo Marca Ford, presumiendo que el mismo venía escoltando el vehículo de carga; hechos estos que no encuadran en el tipo Penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público, referente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de que sólo existen en las actuaciones el Acta Policial ya mencionada lo cual no es suficiente para demostrar la existencia de delito alguno, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud presentada por la Defensa y acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos: PEDRO ADRIAN OROCOPEY HURTADO y ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, en virtud de que no esta demostrada existencia de delito alguno, y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, y es por ello en virtud del principio nullum Crimin nullum poena sine lege; consagrado en el artículo 1 del Código Penal, y de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho Constitucional a la Libertad, considera procedente LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, de los ciudadanos: PEDRO ADRIAN OROCOPEY HURTADO y ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental. Librase el correspondiente oficio al Comandante General de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos PEDRO ADRIAN OROCOPEY HURTADO y ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO ADRIAN OROPEY HURTADO, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08 de Septiembre de 1.958, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.492.045, de estado civil soltero, de profesión u oficio hijo de los ciudadanos Juana Cristóbal Hurtado (V) y Francisco Orocopey (v), residenciado en Barrio Bueno Aires, Calle El Progreso Casa S/n., Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; y ELIAS PEDRO ATTAJBAL SUAREZ, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en la fecha 23-11-76, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.936.711, hijo de FANNY MERCEDES SUAREZ (v) y de JORGE ATTAJBAL (v), y residenciado en la Avenida Venezuela, N° 52, Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los correspondientes oficios participando lo conducente a la Policía de la Zona N° 02 Puerto La Cruz y a la Fiscalía Sobre Derechos Fundamentales de este Estado, respectivamente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA