REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012303
ASUNTO : BP01-S-2004-012303


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigesima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos TERRY ALFONSO RIVAS RUIZ y RENE RAMON JIEMENEZ RAMOS, para quienes solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgáncio Procesal Penal. Y oído como fueron los referidos ciudadanos debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. EDULFO RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES GARCIA y GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, previamente designados, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: Que aparece acreditado en el Acta policial que cursa en las actuaciones, que en fecha 21-08-04, siendo aproximadamente las 01:50 a.m., cuando funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando se encontraban en las adyacencias del sector La Concha Acustica fuerton informados por dos ciudadanos que dos sujetos intentaron robarle el vehículo, logrando observar a dos sujetos frente el restaurant Villa Pompei, de quienes pudieron conocer que intentaron despojar de un vehículo marca ford, realizandole la revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, produciendose su aprehensión. hechos estos que tipifican el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, referente al porte de armas. SEGUNDO: Analizadas las actas a que hice alusión en el primer punto de este pronunciamiento, considera y así lo decide, que solo consta en las actuaciones el Acta Polciial mencionada la cual describe el procedimiento de la aprehensión, como único elemento incriminatorio contra el imputado RENE RAMON JIMENEZ RAMOS, lo cual no es suficiente para determinar o presumir su responsabilidad en el hecho punible arriba mencionado, de tal manera que al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgáncio Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la libertad tal como lo contempla el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano TERRY ALFONSO RIVAS RUIZ, toda vez que la vindicta pública no ha realizado imputación alguna en su contra es por lo que este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a los imputados TERRY ALFONSO RIVAS RUIZ y RENE RAMON JIMENEZ RAMOS, al primero por cuanto no se le hizo imputación de delito alguno y al segundo por cuanto no existe la pluralidad indiciaria prevista en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgáncio Procesal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia Vigesima del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo.Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos TERRY ALFONSO RIVAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.808.122, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 16-07-1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo Angel Rivas (v) y de celia Ruiz, Residenciado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Médico Docente Adagtogeno, Estado Anzoátegui, y en Monagas resido en casa de mi madre ubicada en Chaguaramal, Via Caripe, Casa S/N, al lado del Modulo Policial Estadal, telefóno 0292-2250051, y RENE RAMON JIMENEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.336, Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-05-1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Ramón Jimenez (v) y de Herminia Ramos (v), Residenciado en: Calle San Ramón, Las Delicias, Casa N° 17, detrás de la Escuela Teodoro Quijada Wettel, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono N° 0281-2691477, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense el correspondiente oficio participando lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-S-2004-012303
Fecha: 22-08-2004
ERZ/datsy.-