REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012304
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigesima Auxiliar del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuíto Judicial del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado ROY ENRIQUE CAMPOS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de " ROBO GENERICO", previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, DRA. ROSA ALACAYO, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias en que se produjo la detención del imputado la cual según el acta policial que describe el procedimiento se produjo el día 21-08-2004 siendo aproximadamente las 09:15 P.M., cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autonomo de la Policia Municipal del Municipio Simón Bolívar de Este Estado, se trasladaban por la Avenida Intercomunal, frente al antiguo CADA, observaron a dos personas, que salían de la estación de Servicio TREBOL, caminando de prisa observando de que uno de ellos tenia un Arma de Fuego en la mano derecha, asimismo observaron que detrás de ellos iba un ciudadano, vistiendo un uniforme de los utilizados en esa estación de servicio, las dos personas emprendieron veloz carrera al notar la presencia policial, efectuando dos disparos, logrando aprehender a uno de ellos siendo identificado por los ciudadanos que se encontraban en la mencionada estación de servicio, como uno de los sujetos, que cometio el echo punible que se señala en el acta de entrevista realizada al Ciudadano: RICHARD ENRIQUE VILLAFRANCA RODRIGUEZ, que manifestó que dos sujetos se le acercaron , que uno de ellos saco un Arma de Fuego, que le quitaron la cantidad de 80.000 bolívares y a su compañero 50.000 bolívares, y en virtud de que no consta en las actuaciones, la evidencia que demuestre la incautación del Arma incriminada, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación Jurídica planteada por la Vindicta Pública y precalifica de estos hechos,como el delito de " ROBO GENERICO", previsto en el articulo 457 del Código Penal, referente a constreñir a otra persona, a la entrega de un objeto mueble, por medio de violencia o amenaza. En relación a la evidencias que determinan la responsabilidad del imputado se observa que las actuaciones cursan el acta policial mencionada e igualmente la denuncia presentada por la victima RICHAR ENRIQUE VILLAFRANCA ALCALA; elementos estos que concurren y comprometen la responsabilidad del imputado ROY ENRIQUE CAMPOS, asimismo tomando en consideración que la pena aplicable por el delito imputado alcanza a Ocho (8) años de presidio, y tomando en consideración el domicilio del Imputado asimismo la capacidad económica del mismo quien manifestó estar desempleado, es por lo que se considera que en el caso de autos no se da la circunstancia del peligro de fuga, por tal razón este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, como garante al derecho de Libertad previsto en el artículos 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de inocencia y la afirmación de la libertad,decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° Ejusdem, consistente a la Presentación ante este Tribunal cada quince (15) dias por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretándose su libertad inmediata. SEGUNDO: Se califica el delito como Flagrante, en virtud de que el imputado ROY ENRIQUE CAMPOS, fue aprehendido minutos después de la comisión del hecho punible y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, en virtud del requerimiento planteado por la Fiscal en esta audiencia, quién como Titular de la acción penal tiene la carga de la prueba, todo ello conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano: ROY ENRIQUE CAMPOS, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26-12-1.981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.821, de estado civil soltero , de profesión u oficio AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, Hijo de los Ciudadanos ZAIDA ROSA CAMPO (V) Y ALFONZO RIVERA (V) residenciado Mesones, Segunda Calle de Cardonal, Cerca de la Panaderia, como es muy imprecisa la dirección la de mi Mama es Calle Marisol, Barrio Colombia, Casa N°35, Cerca de la Residencia La Sagrada Familia; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolivar, Estado Anzoátegui y a la Oficina de Alguacilazgo, participando de la Medida Cautelar Sustitutiva. Igualmente remitase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público de este Estado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
ERZ/mg.-
Resolución: Medida Cautelar Sustitutiva
Fecha: 22-08-2.004