REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012315
ASUNTO : BP01-S-2004-012315
Visto el escrito presentado por la Dra. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 en su primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de la niña YORMARY RODRIGUEZ, y solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 250 y 251del Còdigo Orgànico procesal Penal y por ùltimo, solicito que el proceso se siga por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JHONNY NAVARRO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas el acta policial que cursa en la presente causa, en la misma se evidencia que el día 22 de Agosto de 2004, siendo las doce y diez minutos de la mañana, cuando el Funcionario JHONNY FLORES adscrito al Instituto Autònomo de la Policìa del Estado Anzoátegui, zona Policial N° 02, se encontraba de servicio en el área de Emergencia del Ambulatorio de Guanire, cuando fue informado por la Doctora ANA CERMEÑO y YUSELEY BRITO quien le participó sobre el ingreso de una Nina de aproximadamente de un año y cuatro meses de edad, presentando hemorragia Rutilante por orificio vaginal y fisura a las 6 PM en la Vagina. Sin resto de heces. Hechos estos que tipifican el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las evidencia que comprometen la responsabilidad del imputado en la presente causa, se observa, además del Acta Policial que describe el procedimiento, el informe médico suscrito por las Profesional de la Medicina anteriormente mencionadas, las cuales señalan que la menor fue presentada por el Centro Ambulatorio por su madre, la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ y el hoy imputado WILLIANS FIGUERA el cual se presentó en estado de ebriedad, igualmente la declaración de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RODRIGUEZ madre de la niña YORMARY RODRIGUEZ quien manifestó que había salido en varias oportunidades de su vivienda, que se encontraba tomando cerveza en compañía de su marido WILLIANS FIGUERA y otras personas, que la niña estaba durmiendo y a las diez y treinta de la noche su marido la llamo y le manifestó que la niña estaba inquieta y llorando y se estaba rascando sus partes íntimas, asimismo le dijo que la niña estaba bañada en sangre, evidencias èstas que hacen presumir a quien aquí decide sobre la responsabilidad del imputado en el tipo penal ya señalado, en tal sentido este Tribunal acoge la precalificación jurídica planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al peligro de fuga el mismo se evidencia, por la magnitud del daño causado, por ser la víctima una niña de apenas un año y cuatro meses y asimismo tomando en cuenta la pena aplicable en caso que se determine la responsabilidad del imputado, la cual alcanza a una pena de más de diez años de prisión, y en virtud que el delito fue presuntamente cometido por el imputado quien es el padrastro de la víctima, y siendo que la víctima convive junto con su madre en la misma residencia del imputado, se evidencia de ello que pueda obstaculizar la investigación que se ha ordenado, y tomando en cuenta que los niños son sujetos pleno de derechos los cuales gozan de protección integral por todos los Tribunales de la República, por lo cual siempre se debe de tomar en cuenta su interés superior, por tales razones se DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole la presente decisión, y que el referido Imputado quedará recluido en esa Comandancia a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Se califica el delito como Flagrante toda vez que la misma se produjo en virtud del señalamiento realizado por las Profesionales de la Medicina, ante el hallazgo del delito cometido, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la Vindicta Pública, toda vez que como titular de la acción penal tiene la carga probatoria. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa sobre la Libertad Plena o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas solicitada, este Tribunal lo Niega por considerar que existen los suficientes elementos ingriminatorios que hacen presumir la responsabilidad del imputado en el hecho punible que se investiga y los cuales fueron señalados supra. CUARTO: En relación al alegato del imputado sobre las lesiones que le fueron ocasionadas, este Tribunal acuerda su traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Puerto La Cruz, a los fines de que le practique reconocimiento medico legal y remita el informe correspondiente a este Tribunal, para el el día MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004, A LAS 09:00 A.M. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a los fines pertinentes. Y así se decide.-
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA,quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.448, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 12/061985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Domingo Figuera y Margaritra Aguilera ambos viven, residenciado Colinas de valle Verde, Calle Los Jobos, Callejón Alfonzo, Casa N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano YORMARY RODRIGUEZ. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto autònomo de Policia de Estado,Zona Policial N° 02, participàndole de la presente decisiòn y que el referido Imputado quedará recluído en esa Comandancia a la orden de este Juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público a los fines pertinentes en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
ERZ/tamara