REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001770
ASUNTO : BP01-S-2001-001770


Habiéndose oído al imputado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Lecherías, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Febrero de 1976 soltero, obrero, hijo de Nohelis Coromoto Linares y de César Augusto Linares, a quien se le sigue juicio por ante éste Tribunal por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual se encuentra detenido en virtud de orden de captura librada por éste Tribuna, por motivo de la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretada en fecha 05 de Febrero de 2003.

Este Tribunal después de revisar las actas procesales que conforman la presente causa observa:

En fecha 31 de diciembre de 2001 en la oportunidad de la celebración de la Audiencia para oír al imputado éste Tribunal Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra los imputados JESUS RAMON LINARES REYES, JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO VICENT CACERES Y ANIBAL JOSE GOMEZ PATIÑO, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 de nuestra Ley Sustantiva penal.

Consta igualmente al folio 12 de la causa comunicación de fecha 16 de Mayo de 2002, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales, donde informa que de los Registros que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado imputado.

En fecha 21 de Noviembre de 2002 la Defensa Pública del imputado Dra. Rosa Alacayo, solicitó se fijara un lapso prudencial a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, en virtud de que habian transcurrido más de seis (6) meses, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la Investigación, nvocándose la Audiencia de Lapso Prudencial para el día 06 de Enero de 2003, y la cual por motivo de la incomparecencia de los imputados fué diferida en varias oportunidades, sin que hasta la presente fecha haya podido realizarse.

En fecha 05 de febrero de 2003, en la oportunidad del Diferimiento de la Audiencia de Lapso Prudencial, el Tribunal en virtud de comunicación emanada de la Oficina de Alguacilazgo de fecha 29 de Enero de 2002, en donde se informa que el mencionado imputado no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto en fecha 31 de diciembre de 2001, decretándose la revocatoria de la Medidas Cautelares dictadas en esa fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar orden de captura.

Igualmente se observa que desde la fecha del Decreto de Medidas Cautelares impuestas ha transcurrido un (01) año y más de siete (07) meses, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la Investigación, y habiéndose aprehendido el imputado en virtud de orden de captura librada por éste Tribunal, considera ajustado a derecho otorgarle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prohibición de no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su aotirización, y a la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por razones de que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación referente al hecho punible ocurrido en fecha 29 de Diciembre de 2001 e igualmente consta en las actuaciones procesales que el mencionado imputado no tiene antecedentes penales.


Por las razones expuestas éste Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del imputado JUAN CARLOS ROLDAN RODRIGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas previstas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 delCódigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, por razones de que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación referente al hecho punible ocurrido en fecha 29 de Diciembre de 2001 e igualmente consta en las actuaciones procesales que el mencionado imputado no tiene antecedentes penales, así mismo tomamdo en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado habiendo transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, de 2001, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR