REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000585
ASUNTO : BP01-P-2004-000585


Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CRISTIAN SIMON ULLOA GIRON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, OSCAR GAMBOA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Los hechos que nos ocupa ocurrieron el día dos de Agosto del 2004, siendo la una pasado meridiano, cuando funcionarios adscrito al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, transitaba por el sector Las Malvinas cuando fueron interceptados por varios vecinos que le manifestaron que se estaba presentando un tiroteo entre bandas, iniciándose una persecución logrando aprehender al imputado CRISTIAN SIMON ULLOLA GIRON, quien antes de que fuese capturado arrojó un objeto en la residencia MILEIDYS GESTRUDYS PASOS INDRIAGO que en compañía de sus representante permitió el acceso de dichos funcionarios a la residencia logrando encontrar un arma de fuego de color color negro. Hechos estos que tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y en relación a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado se observa además del Acta Policial que describe el procedimiento de la aprehensión Acta de entrevista que contiene la declaración de la adolescente MILEIDYS GESTRUDYS PASOS INDRIAGO quien señala al imputado como la persona que arrojó el arma de fuego en su residencia, cuando era perseguido por los funcionarios policiales, de tal manera que se cumple la pluralidad iniciaría exigida en el Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que que se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal el cual tiene una pena que alcanza hasta cinco años de prisión en su límite máximo, es por lo que este Tribunal como garante de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad decreta Medidas Cautelares Sustitutivas como de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá una presentación de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, acordándose de esta manera su libertad inmediata. Asimismo se califica el delito como Flagrante toda vez que la detención se produjo a minutos después de que el imputado arrojó presuntamente el arma en la residencia señalada, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem. Se acoge el procedimiento Ordinario solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que como titular y que ejercer la acción penal tiene la carga probatoria. En relación a la Libertad Plena solicitada por la Defensa este Tribunal la desestima, porque si bien es cierto que a su defendido no se le incautó entre sus ropas o pertenecías el arma señalada se evidencia del acta que el mismo arrojó el arma de fuego en la residencia, evidencia esta que es corroborada con el acta de entrevista que contiene la declaración de la testigo, lo cual constituye en esta fase inicial de esta investigación dos evidencias que son concordantes y que incrimina a su defendido, es obvió que si la arrojó es porque la poseía entre sus ropas o pertenencias, cumpliéndose de esta manera con el tipo penal previsto en la mencionada norma de nuestra Ley sustantiva. Librese el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de informar de la libertad inmediata acordada por este Tribunal al ciudadano CRISTIAN SIMON ULLOA GIRON. Asimismo se acuerda agregar a la presente causa lo consignado por la defensa de confianza en este acto. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CRISTIAN SIMON ULLOA GIRON, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en donde nació el 19-03-86, de 18 años de edad, de profesión ù oficio obrero, hijo de VICTORIA GIRON (v) y SIMON ULLOA (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.874.799 y residenciado en Calle Libertad, N° 10, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR