REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003217
ASUNTO : BP01-S-2004-003217
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAITA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12-05-04, y conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Costitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, presentó ante el Juez de Control competente al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAITA, solicitanco le sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial el Estado Anzoátegui, luego de que fuera sorprendido portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 22 mm.
Este Tribunal en función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-05-2004, en la Audiencia para oír al imputado, acordó la Libertad Plena del Ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAITA, de conformidad con el artículo 44 Ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desestimo la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ni mucho menos dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en razón de que no había otro elemento que concatenado con el acta policial pudiera determinarse que el ciudadano antes identificado era el autor responsable del hecho por la cual el Fiscal del Ministerio Público lo presento, en base a las investigaciones realizadas por el Organismo intervieniente de la presente investigación, igualmente se determino que las actuaciones que cursan a los folio 7 a 9, no era un elemento de convicción para determinar el ciudadano arriba identificado era responsable del hecho.
La Representación Fiscal solicitó a este Tribunal, se decretara el Sobreseimiento conforme a lo estableciodo en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación se desprendió que el hecho no objeto de la imputación hecha al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAITA, no puede atribuírsele al mismo, ya que del acta policial se evidencia que al momento de la detención del mismo, este no portaba el arma incautada en el procedimiento.
Hecha las siguientes consideraciones por la representación Fiscal y analizadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, por lo que considera inoficioso convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir argumentos de su solicitud ya que estan claramente plasmado en el escrito, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal y recibido en este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2004, las razones por las cuales fundamenta su solicitud, aunado que en la presente causa no hay ninguna otra parte interesada que pueda hacer objeción a su pedimento de Sobreseimiento, basándome en lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEREZ MAITA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.069.420, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-03-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA MAITA (v) y CARLOS CELESTINO PEREZ (F), residenciado en Calle Rosa España N° 37, La Orquídea, Barcelona Estado Anzoátegui, por cuanto de la investigación se desprende que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG.GLOARLYS PACHECO
|