REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CONTROL N° 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 20 de Agosto del 2.004
192° y l43°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001867
ASUNTO : BP01-P-2004-000258
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos abogados EDUAR MARDELLI BALADI y JUAN MARDELLI BALADI, en su condición de Defensores de Confianza los ciudadanos: LEONEL JOSE GARCIA CUMANA, RAFAEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y ANTONIO JOSE SALAZAR CEDEÑO, mediante la cual solicitan Revisión de Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para poder resolver, sobre lo solicitado OBSERVA:
Conforme al Principio de la afirmación del Principio de Libertad que informa nuestra Ley adjetiva Penal, que toda persona a quien se imputa participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo y que la Privación de Libertad es solo una Medida Cautelar que procederá solo cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que considere acreditado la existencia de tres supuestos a saber: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena corporal, SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido partícipe o Autor del hecho punible y TERCERO: Una presunción razonable de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad.-
OBSERVAMOS: Como el Juzgador de Control 06, en fecha 15 de marzo del 2.004, al Decretar Medida Privativa de Libertad de los hoy Imputados: LEONEL JOSE GARCIA CUMANA, RAFAEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y ANTONIO JOSE SALAZAR CEDEÑO, por existir elementos de convicción en su contra; Consideramos que estas son valederas y que este Tribunal acoge como propias.-
Ahora bien, es cierto que es potestativo del Órgano Jurisdiccional considerar el decreto de Medidas Cautelares, aún cuando la pena del delito o delitos, en su término máximo sea igual o superior a Díez (10) años, y hay solicitud de Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, pero no es menos cierto, que lo obligante para el Juzgador, es decretar la Medida Privativa de Libertad, cuando considere, luego del estudio de las Actas Procesales y de la realización de los Actos respectivos, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador Venezolano establece: Que cuando los supuestos que motivan la detención privativa de Libertad pueden, ser satisfecho razonablemente con la aplicación de otra MEDIDA MENOS GRAVOSA, para el Imputado, el Tribunal competente puede de oficio o ha solicitud de parte imponerle en su lugar y mediante resolución motivada alguna de las MEDIDAS mencionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que aunque el delito que se le Imputa a los hoy imputados, es de los denominados PLURI-OFENSIVOS, por cuanto medio la violencia lo cual; no permitiría en la mayoría de los casos la concesión de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, no es menos cierto que aun hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar por causas no imputables a los imputados, habiéndose cumplido con el tramite legal, para lo mismo ha pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal de Control N° 06 para la celebración de la Audiencia Preliminar; En otro orden de idea Observa este Tribunal que los Imputados de autos son jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 22 años, uno estudiante, y en virtud a lo consagrado en el articulo 79 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras establece “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho….El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creara oportunidades para estimular su transito productivo hacia la vida adulta…”. Por lo que tal situación no es imputable a las personas que se señalan como Imputados. A tal efecto se acuerda Imponer a los Ciudadanos: LEONEL JOSE GARCIA CUMANA, RAFAEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y ANTONIO JOSE SALAZAR CEDEÑO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda, sustituir la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA de los Imputados: LEONEL JOSE GARCIA CUMANA, RAFAEL ENRIQUE LEON GONZALEZ y ANTONIO JOSE SALAZAR CEDEÑO, plenamente identificados en Auto, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada CINCO (5) días ante este Tribunal; así mismo se le prohíbe, la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa Autorización del mismo; y prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, al igual que se le prohíbe transitar por los alrededores del la residencias de las victimas, por cuanto los PRE–CITADOS ciudadanos se encuentra recluido en el Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; Libre la correspondiente Boleta de traslado a los fines de imponerlos de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y dialícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
DR. VIDAL RIVAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
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