REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CONTROL N°: 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Barcelona, 25 de Agosto del 2.004
194° y l45°.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana abogada DESIREE LAMAS JONES, actuando en este acto en su condición de defensor Público Noveno Penal Suplente del ciudadano: JOSE GREGORIO CACERES VICENT, mediante la cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para poder resolver, sobre lo solicitado OBSERVA:
Riela en los folios del 16 al 24, ambos inclusive de la presente causa, acta de la Audiencia Oral de Presentación efectuada por este Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Marzo del año 2.004, en el cual se le decreto a el imputado: JOSE GREGORIO CACERES VICENT, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículos 455 ordinal 3° del Código Penal, así mismo, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario.
Ahora bien, analizando el escrito presentado por la defensa, considera este Tribunal que aun cuando se ha presentado la Acusación Fiscal emitiendo así su acto conclusivo, tampoco se ha incorporado nuevos elementos que le permita a este Juzgador analizar la medida solicitada por la defensa; circunstancias esta que no comparte este Juzgador, que por motivos de análisis de fondo proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, máximo cuando no se ha cumplido con el lapso máximo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las condiciones que originaron la detención del precitado ciudadano no han variado, pero es criterio de este Juzgador que para presumir que exista el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar imponerse en sentencia definitiva de llegar hacer condenatoria debería ser igual o superior a los diez (10) años, y en el caso que nos ocupa no excede de tal limite; con relación al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se puede ver que la representación Fiscal emitió su acto conclusivo.-
Asimismo se desprende del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, que el hecho punible mediante el cual este Tribunal de Control en la fase preparatoria decretó la medida Judicial Preventiva de Libertad es por el delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de 4 a 8 años, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Observándose que existen Medidas Cautelares Menos Gravosas prevista en la referida norma jurídica penal que puedan, garantizar la finalidad del proceso, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda, sustituir la MEDIADA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA existente en contra del Imputado: JOSE GREGORIO CACERES VICENT plenamente identificado en Auto, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Presentación cada 15 días por ante este Tribunal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; Prohibición de transitar por la residencia de la victima; y Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. Por cuanto el PRE-CITADO ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; Librese la correspondiente Boleta de traslado para el día 26 de Agosto a las 10:00 AM. a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTRO N° 06.

ABG. VIDAL RIVAS RODRIGUEZ
E L SECRETARIO,
ABG.HECTOR FARIAS.