REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005588
ASUNTO : BP01-S-2002-005588


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguidóle al ciudadano RICHARD RAMÓN BERMUDEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISANA RAMONA ESCUDERO BALDERAMA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Noviembre de 1.998, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante la Seccional de Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: " Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano RICHARD RAMÓN BERMUDEZ, a quien le entregué mi vehículo, marca ford, modelo zephyr, de color amarillo, placas BBA-443, los seriales no lo se, para que me lo reparara y resulta que este ciudadano lo que hizo fue desvalijarme el vehículo, sim embargo yo le entregué la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo y también se los agarro". (f.1).

Analizadas las presentes actuaciones se desprende que no existe en autos el avalúo real o prudencial que determine la existencia del objeto robado a la victima, elemento indispensable para demostrar la culpabilidad y responsabilidad, del ciudadano RICHARD RAMON BERMUDEZ, en el delito de marras, ya que no hay indicios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y al hacerlo así declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado RICHARD RAMON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ú oficio latonero y pintor, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, sector 03, Vereda 37, casa N° 100, de la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal; Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento. Registrese, Notifiquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06.,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO.,

ABG. GLOARLYS PACHECO