REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CONTROL N°: 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


Barcelona, Agosto 31 del 2.004
194° y l45°.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano abogado EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano: RONALD JESUS SARMIENTO MALPA, mediante la cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para poder resolver, sobre lo solicitado OBSERVA:

Riela en los folios 15 al 23, ambos inclusive de la presente causa, acta de la Audiencia Oral de Presentación efectuada por este Juzgado de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Enero del año 2.004, en el cual se le decreto al imputado: RONALD JESUS SARMIENTO MALPA, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así mismo, se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario.
Ahora bien, analizando el escrito presentado por la defensa, considera este Tribunal que la Representación Fiscal ha presentado la Acusación, dando una Calificación distinta a la solicitada en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del mismo Código, emitiendo así su acto conclusivo, tampoco se han incorporado nuevos elementos que le permitan a este Juzgador analizar la medida solicitada por la defensa; circunstancias esta que no comparte este Juzgador, que por motivos de análisis de fondo proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, más aún cuando no se ha cumplido con el lapso máximo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las condiciones que originaron la detención del precitado ciudadano no han variado, pero es criterio de este Juzgador que para presumir que exista el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar imponerse en sentencia definitiva de llegar hacer condenatoria debería ser igual o superior a los diez (10) años, y en el caso que nos ocupa no excede de tal limite; con relación al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se puede ver que la Representación Fiscal emitió su acto conclusivo.-
Asimismo, se desprende del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, que el hecho punible mediante el cual este Tribunal de Control en la fase preparatoria decretó la medida Judicial Preventiva de Libertad es por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual prevé una pena que no excede en su limite máximo a los Díez (10) años; En otro orden de ideas, no es menos cierto que aun hasta la presente fecha no se ha Celebrado la Audiencia Preliminar, por causas no imputables al imputado, habiéndose cumplido con el tramite legal, para lo mismo ha pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal. Observándose que existen Medidas Cautelares Menos Gravosas prevista en la referida norma jurídica penal, que puedan garantizar la finalidad del proceso, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del Imputado: RONALD JESUS SARMIENTO MALPA plenamente identificado en autos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante este Tribunal; Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización; Prohibición de transitar por la residencia de la victima; y Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. Por cuanto el PRE-CITADO ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; Librese la correspondiente Boleta de traslado para el día Primero (1ero.) de Septiembre de 2004, a las 10:00 AM. a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTRO N° 06.

DR. VIDAL JOSE RIVAS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS.