REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000591

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JESUS RAFAEL BELLO BRITO, para quien solicitó una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Acción Pública, como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Cídigo Orgánico Procesal Penal y se le acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, estando presente en el acto para oir al imputado el DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Décimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en unidad del principio del Ministerio Pùblico, Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, ABOGADOS ANTONIO SUAREZ ENRIQUEZ y OSCAR GAMBOA DIAZ; este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:


De la revisión de la Acta Policial, de fecha 03 de Agosto del 2004, cursante al folio tres (03) y vuelto, suscrita por el Funcionario Cabo Primero BRENDA SOJO, adscrita a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien expone: "Siendo aproximadamente las seis y treinta y cinco minutos horas de la tarde...encontrándome de servicio en el Puesto Policial, ubicado en el Centro Comercial Caribbean Moll...en compañía del funcionario (PA) Agente José Parababire y sería la hora antes señalada cuando observamos una persona que venía saliendo del referido Centro Comercial y traía en sus manos una bolsa de regalo y vimos cuando una ciudadana que venía detrás de esta persona nos hacía señas hacia la persona que venía caminando, esta persona salió a la avenida y estaba parando un taxi, es allí en todo el frente del Puesto Policial, donde le dimos la voz de alto a la persona, previa identificación como funcionarios policiales y este se detuvo sin oponer resistencia y en eso la ciudadana en mención se acercó y se identificó como: María Teresa Prat Carin...presunta agraviada, señaló a la persona retenida de haber sustraído mercancía (ropa) de su negocio, indicándonos que éste la había metido en una bolsa de regalo que traía en las manos, es por este motivo que le efectuamos un cacheo de rutina de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, localizándole en sus manos una bolsa de papel para regalos, de varios colores, con las inscripciones HAPPY BIRT DAY, la cual contenía en su interior lo siguiente: Un (01) conjunto de Short y franela de vestir, de niña, color azul y blanco, talla 10, marca ovejita, el cual la ciudadana agraviada reconoció como propiedad de su negocio, asimismo un short, color rojo y blanco, marca OP, talla 30 y unos lentes de Sol, color verde y negro, marca GOGO, de estos últimos dichos ciudadano no presentó factura alguna y alegó que eso lo había comprado en el Centro de Puerto La Cruz, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a prácticar la APREHENSION FORMAR de la persona en referencia imponiéndolo de sus derechos constitucionales y a su traslado junto con lo incautado a la sede de la Dirección General, donde quedó identificado de la siguiente manera: "JESUS RAFAEL BELLO BRITO.....". Acta de Entrevista, cursante al folio Cuatro (4) y su vuelto, correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA PRAT CARIN, quien manifestó: "Yo me encontraba en el negocio de mi hija, estaba encargada y serían como a las 6 y 30 minutos de la tarde, estaba atendiendo a una cliente y en eso llegó una persona al negocio y comenzó a buscar por donde está la ropa y cuando yo lo atendí dijo que buscaba ropa para una niña de cuatro años, luego yo me retiré a seguir atendiendo a la cliente y en eso la persona que supuestmente estaba buscando la ropa para la niña, el cual cargaba una bolsa de regalo, observé que metió mercancía en dicha bolsa y salió del negocio y se retiró, pero como me dí cuenta que se había llevado algo del negocio, lo perseguí llamándolo para ver que era lo que se había llevado, pero esta persona no se paró sino que siguió caminando y yo lo seguí y como abajo del Centro Comercial está una casilla policial, ví a unos policías y les hice señas para que lo detuvieran, los policías lo detuvieron y cuando lo revisaron en mi presencia tenía en la bolsa de regalo, un conjunto de niña, color azul y blanco, marca Ovejita, talla 10, el cual pertenece al negocio de mi hija, también un short color rojo y unos lentes. Entonces los funcionarios me dijeron que tenía que venir a formular la denuncia".

Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera: PRIMERO: Del acta policial cursante al folio 3 y su vuelto, de la declaración cursante al 4 y su vuelto, se evidencia que el ciudadano JESUS RAFAEL BELLO BRITO, fue aprehendido flagrantemente dando cumplimiento los funcionarios policiales al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tiene como delito flagrante el que se esté cometiendo o se acaba de cometer aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad o por la víctima, o por el clamor público, o por el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con los instrumentos u objetos que de alguna manera haga presumnir con fundamento que el es el autor, por lo que quien aquí decide DECRETA que la aprehensión del ciudadano antes referido se produjo flagrantemente.
SEGUNDO: De las actuaciones referidas en el punto primero de este pronunciamiento igualmente se evidencia de que hay la plena convicción de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra plenamente prescrita, fundados elementos de convicción que estima quien aquí decide, que el ciudadano JESUS RAFAEL BELLO BRITO, es el autor responsable del hecho por el cual el Fiscal del Minsiterio Público lo presentó ante este tribunal, es decir por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en su ordinal 8 del Código Penal Venzolano vigente, pero en razón de la pena de llegársele a imponer de resultar responsable del hecho de la presente investigación considera que no hay la presunción del peligro de fuga o en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que al juez la facultan, para estimar cuando no existe el peligro de fuga, en los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir arraigo en el país determinado por el domicilio o residencia habitual y el presunto imputado ha manifestado en el acto de presentación, que reside en esta Ciudad de Barcelona, igualmente por la pena que podría a llegársele a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el presente caso se da estos supuestos; es por lo que se somete a una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en referencia, como es en este caso la presentación por ante este Tribunal y ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del país o de la localidad donde reside, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se presuma el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso con la víctima, siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa, condiciones estás contenidas en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia difiere en este de la solicitud de la Vindicta Pública de que se le aplique al presunto imputado una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la solicitud de los Defensores de Confianza. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta de presentación para oir al presunto imputado del contenido íntegro de la decisión, de conformidad con el artículo 175 eiusdem. Ordenádose librar el corresopndiente oficio al organismo policial respectivo a los fines de notificarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó la libertad inmediata del ciudaddano JESUS RAFAEL BELLOS BRITO, aplicándole Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quien saldrá en libertad del recinto de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de que se le expida copias simple de las actuacines y que se acuerde recabar los Antecedentes Penales de su defendido este Tribunal acordo proveerlo por auto separado. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO: JESUS RAFAEL BELLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.331.162, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació en fecha 24-12-65, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Cabillero, hijo de RAFAEL ANTONIO BELLO e INES MARIA DE BELLO, ambos vivos, residenciado en: Sector La Caraqueña, casa N° 20, calle España, esquina con unidad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Eiusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, en su ordinal 8°, del Código Penal Venezolano. Y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Librándose oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO


LA SECRETARIA


ABG. GLOARLYS PACHECO


AGR/yoly