REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005549
ASUNTO : BP01-S-2002-005549
Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ ROMERO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ANGEL ABEL DIAZ PARRA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal: Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Enero de 1.997, cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto la Cruz, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acordó abrir la correspondiente averiguación en virtud del oficio N° 0036-98, emanado de la Policia Municipal Sotillo, mediante el cual informa que en el Paseo Miranda de Puerto la Cruz, se ha cometido un delito Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAZOALA PERFETTI, señalando como Imputado al ciudadano ANGEL ABEL DIAZ PARRA, siendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo las especificadas en el Acta Polivcial cursante al folio (02) del expediente.
Analizadas las presentes actuaciones se desprende que no existe en autos la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ANGEL ABEL DIAZ PARRA, en el delito de marras, y al hacerlo así declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal..
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANGEL ABEL DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.735.688, casado, natural de Biluaca, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Díaz y Anita Parra, residenciado en la calle Dividive, frente al mercado, casa sin número, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. GLOARLYS PACHECO
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