REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005526
ASUNTO : BP01-S-2002-005526

Visto el escrito presentado por el DR. JOSÉ DANIEL PÉREZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano NELSON DE JESÚS RODRÍGUEZ ARMAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse en relación al pedimento interpuesto observa:

PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre de 1.994, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Delegación de Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano JOSÉ BELTRAN PEREZ CEDEÑO, quien estando legalmente juramentado expuso: " Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido me pidió una carrerita del Paseo Colón, frente al Restaurante Fuente Mar, para el Paraíso, de esta ciudad, y entonces cuando llegamos a la avenida prolongación Paseo Colón del barrio el Paraíso, dicho ciudadano me encañonó con un revolver, y luego de amenazarme de muerte, me despojo de un reloj, marca Rolex, color Plateado, valorado en veinte mil bolívares y luego se dió a la fuga, siendo posteriormente aprehendido.......Es todo " (F.01).

En fecha 27 de Octubre del año 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Acordó Mantener Abierta la Averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (Fs. 51 y 52).

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa; que de los autos no emergen suficientes elementos plurales y concordantes que comprometan la responsabilidad Penal del Imputado, pues solo existe en autos el dicho de la victima, no existiendo otra prueba concluyente que corrobore tal afirmación, y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de NELSÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ ARMAS, en el delito de marras, y al hacerlo así declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de NELSÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.274.130, casado, de profesión u oficio comerciante, por el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para solicitar el enjuiciamiento. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 06.,


DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. GLOARLYS PACHECO