REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005602
ASUNTO : BP01-S-2002-005602
Recibida la presente causa en este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16-12-2002, por vía de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, en virtud de la solicitud interpuesta por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOHAN JOSÉ FARIAS BASTARDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La presente causa se inició en fecha 04 de mayo de 1997, por ante la la Delegación de Barcelona, del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cuando acordó abrir la correspondiente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK LUIS VASQUEZ VASQUEZ, donde entre otras cosas expuso lo siguiente " Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en mi residencia, llevándose varios aparatos electrodomésticos tales como; televisores de diferentes pulgadas, ventiladores, un reproductor, ropas de diferentes marcas, entre otras cosas. (F.01) y Vto.
Ahora bien, se evidencia en autos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y por cuanto se observa que el presente procedimiento se inició en fecha 04-05-1.997 y por cuanto ha transcurrido más de SIETE (7) AÑOS, es por lo que se ha extendido hasta el día en que el Fiscal del Ministerio público emitiera el pronunciamiento de Ley; es por lo que se concluye que se encuentra prescrita la acción penal del delito averiguado ya que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción; por lo que se acuerda declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado; de conformidad con del articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acción penal al ciudadano JOHAN JOSÉ FARIAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.935.905, residenciado en la vereda 07, sector 07, casa N° 18, Tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° Ejúsdem y artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifiquese a las partes. Publíquese. Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GLOARLYS PACHECO
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