- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002581
ASUNTO : BP01-S-2004-002581


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula De identidad N° 8.307.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.038, con domicilio procesal en este Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO MANUEL MARCANO, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mandato este que consta suficientemente en auto, la cual solicita ante este Despacho se sirva hacerle la Entrega del vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIÓN WAGÓN, AÑO: 1995, COLOR: NEGRO, CLASE. CAMIONETA, TIPO SPORT- WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809007201, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0171582, PLACA: GAA00P. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que en fecha 15 de Noviembre del año 2002, el ciudadano OSWALDO MANUEL MARCANO, antes identificado compró el vehículo arriba señalado al ciudadano JEISON JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 11. 423.621, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUAREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.935.044, representación esta que también consta en auto.

Que en fecha 07 de Enero de 2004, tal como se evidencia del contenido del acta policial cursante al folio 20 de la presente causa que, a su representado le fue retenido el vehículo de su propiedad en las adyacencias del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por Comisión de la Guardia Nacional por presentar copias de las placas y que su mandante había presentado el extravío de la placa, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital de fecha 12 de Septiembre del año 2002, signado con el N° 243817, la cual consta en autos en Original. Quedando el referido vehículo retenido a la Orden de la Guardia Nacional, Destacamento 75 del Comando Regional 7, donde se le practico experticia donde la misma arrojó que los seriales eran falsos, donde no terminaron cuales eran los seriales Originales del Vehículo tal como riela a los folios 21 al 23 de la presente causa , siendo pasado el caso a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le practico nueva experticia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se determinó que después de realizarse una minuciosa revisión al vehículo se visualizo que en la pieza que donde va troquelado el serial motor anteriormente no fue objeto de reactivación por el uso de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), como lo menciona la experticia N° CR-7D-75.S.I.B.026 de fecha 16 de Febrero de 2004, realizada por la Guardia Nacional, igual procedimiento se observa en el de seguridad (CHASIS), dejando constancia los funcionarios que el reactivo se utiliza para detectar el verdadero serial de carrocería original de planta, cuando se tenga certeza que el serial actual se encuentra falso, tal como cursa al folio 30 de la presente causa, pidiendo la Fiscalía Segunda de este Estado una tercera experticia en el Cuerpo Policial antes referido pero en la sede en Puerto La Cruz, donde arrojo dicha experticia el mismo problema de los seriales falsos. Que tampoco determinaron en ninguna de las experticias practicadas cuales eran los seriales originales del vehículo en cuestión.

En fecha 18 de Febrero de 2004 le es Notificado al solicitante sobre la Negativa de Entrega de Vehículo, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta en autos al folio 13.|

Ahora bien, a los fines de proveer la presente solicitud de Entrega de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en razón de las consideraciones expuestas este Tribunal ha verificado que al vehículo en cuestión se le practico Tres (3) experticias, las cuales Dos (2) arrojó que los seriales eran FALSOS ninguna de ellas determinó cual era el serial Original, no así en la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona que concluyo que al vehículo en cuestión no fue objeto de reactivación por el uso de reactivo generador de caracteres borrados, lo que hace presumir que los seriales del vehículo de la presente solicitud son ORIGINALES, igualmente ha constatado este Tribunal con pruebas fehacientes que la parte solicitante ha acreditado y se atribuido su legítima propiedad del vehículo retenido, alegando que lo adquirió de Buena Fe. Igualmente que consigno tanto a la Fiscalía como a este Tribunal los documentos Originales y que fueron requeridos por este Tribunal y que demuestra su legítima titularidad, aunado que también consta en autos la Certificación de Datos del Vehículo en cuestión, demostrándose con ello que el ciudadano adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ ORTIZ, plenamente identificada en autos, y que posee derechos sobre el bien cuyas características identificadotas, coinciden con la Certificación de Datos expedida por Ministerio de Infraestructura (MINFRA), del Distrito Capital; y no habiendo opositor a dicha entrega y vista la documentación consignada, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho hacer la Entrega del Vehículo en cuestión, bajo ciertas y determinadas condiciones que limitan su derecho, como lo sería la expresa obligación de presentarlo por ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que se le requiera; tomando en consideración que desde la fecha de la retención del Vehículo hasta la presente fecha, no se ha determinado si el vehículo es producto de un robo o un Hurto y puesto que no se encuentra solicitado ni denunciado y más aún no ha sido reclamado por persona distinta al recurrente, quien además de atribuirse la legítima propiedad del vehículo en cuestión, consigno pruebas en originales acreditando tal titularidad, por lo que debemos presumir la Buena Fe del solicitante, ya que la mala debe probarse.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: ENTREGA FORMAL del VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO: STATIÓN WAGÓN, AÑO: 1995, COLOR: NEGRO, CLASE. CAMIONETA, TIPO SPORT- WAGÓN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809007201, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0171582, PLACA: GAA00P. al ciudadano OSWALDO MANUEL MARCANO, ampliamente identificado en autos comprometiéndose el referido ciudadano a presentar el vehículo supra citado al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordena Librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Puerto La Cruz y Barcelona, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial al vehículo bajo las características antes señaladas. Líbrese igualmente oficio al Estacionamiento “EL CRUCERO”; donde permanece retenido el referido vehículo, a los fines de efectuar la correspondiente Entrega Material del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL ,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. GLOARLYS PACHECO.