REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011100
ASUNTO : BP01-S-2004-011100
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YTALO JOSE LOPEZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de "HOMICIDIO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FREDDY LUIS LOPEZ CASTRO y "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previsto y sancionado en el artículo 415, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BERNARDO LOPEZ CASTRO, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: PRIMERO: Del contenido de las actas procesales, se evidencia del acta policial de fecha 01-08-2004, suscrita por el funcionario KELVIS WLADIMIR GIL, actuando en compañía del funcionario EDELIO ARENAS, hacen constar que el ciudadano FREDDY LUIS LOPEZ, siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada, momentos cuando el ciudadano FREDDY LOPEZ CASTRO en compañía de LUIS BERNANDO LOPEZ CASTRO, le hicieron reclamo de varios objetos robados en su residencia, motivó a que el imputado de actas YTALO JOSE LOPEZ, lo agrediera con un tubo resultando posteriormente muerto el ciudadano FREDDY LUIS LOPEZ, producto de varias heridas por arma blanca, y el ciudadano LUIS LOPEZ, resultara múltiples lesiones producidas por arma blanca, en el contenido de esta acta policial se deja igualmente constancia de que fue entrevistado el ciudadano LUIS BERNARDO LOPEZ, quien expresó a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que el ciudadano YTALO JOSE LOPEZ, actuando conjuntamente con otros sujetos fue la persona que le causara las múltiples lesiones que le ocasionaran la muerte a FREDDY LUIS LOPEZ, así como las lesiones ocasionadas al ciudadano BERNARDO LOPEZ; el contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada con el acta de entrevista a la ciudadana ELIZABETH BETANCURT MARTINEZ, donde de igual forma señala que la misma fue informada que la persona que le causó la muerte y le dio machetazos a su marido fue el ciudadano YTALO LUIS LOPEZ, y que a su cuñado BERNARDO LOPEZ, éstos lo habían perseguido por la parte de abajo del sector donde ocurrieran los hechos hoy investigados, así mismo informa que el referido imputado le dió un tubazo y su cuñado le quitó el tubo con que éste le había dado. De igual manera al ser interrogada la referida ciudadana contestó que su marido estaba averiguando quien los había robado y fue al ir a hablar con ellos, que éstos se molestaron e hirieron a su cuñado, estaba el señor Ytalo que según los vecinos fue quien lo mató, e igualmente manifestó no conocer los nombres de los otros, que sólo sabe que a uno de ellos le dicen el gato. Consta en autos Inspección Técnica número 1671, efectuada en el sitio del suceso, así como al cadáver del ciudadano FREDDY LOPEZ, realizada en la Calle Siete, frente a la casa sin número, Sector la Floresta, El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se hace constar las circunstancias y características de la vivienda del sitio del suceso, así como del cadáver, consta igualmente Inspección Técnica N° 1670, que hace alusión del examen externo del cadáver del ciudadano FREDDY LUIS LOPEZ CASTRO, haciendo constar las características de las lesiones sufridas en el cuerpo del hoy occiso antes mencionado, siendo evidente que para el momento en que fue levantada el acta policial se practica la detención del ciudadano YTALO JOSE LOPEZ, por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y cumplidos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión del referido ciudadano como flagrante en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FREDDY LUIS LOPEZ CASTRO y LESIONES PERSONALES MSNOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima LUIS BERNARDO LOPEZ CASTRO. SEGUNDO. Por cuanto se encuentra demostrada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal por considerar que existe evidente peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero 251 considera procedente y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YTALO JOSE LOPEZ; por lo que bajo los elementos expuestos se deja sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la libertad de su representado y en cuanto a la solicitud de la defensa relacionado con la práctica de un examen medico forense, este Tribunal considera ajustado a derecho dicho pedimento y acuerda el traslado del mismo para el día Lunes 02-08-2004 a las 10:00 A.M., a objeto de determinar el carácter de las lesiones sufridas. TERCERO. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la representante del Ministerio Público, conforme a los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la magnitud del delito causado, como finalidad esencial del proceso, conforme al artículo 313 Ejusdem. Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, a los fines de informar sobre la detención del imputado YTALO JOSE LOPEZ, quién quedará recluido en ese recinto a la orden de este Tribunal. Se acuerda de igual manera librar oficio a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, a los fines de la práctica del Reconocimiento Médico Legal en la persona del imputado YTALO JOSE LOPEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YTALO JOSE LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.292.340, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-1965, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio orfebre, Grado de Instrucción Primer Año, hijo de los ciudadanos ANGELA LOPEZ (v) y DOROTEO LOPEZ (v), residenciado en la Calle 07, Casa N° 27, La Floresta, Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FREDDY LUIS LOPEZ CASTRO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS BERNARDO LOPEZ CASTRO, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivos, a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha y a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, participandole lo conducente, en relación a la práctica del Reconocimiento Médico Legal al imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-S-2004-011100
Fecha: 01-08-2004
EUdeL/raquel
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