REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011101
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE MENDEZ, en su condición de Fiscal 2° (Aux,) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenidos a los ciudadanos YACSON EMILIO TORRES VARELA, quien fue capturado en las circunstancia de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que anexo a la presente y como quiera que la misma se evidencia la comisión del los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTMIENTO DE UN ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 y 278 del Código Penal. Pongo al referido aprehendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por haberse practicado su aprehensión, según lo consagrado en los artículos 44, Ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 248 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente y por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, solicito se decreten la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el citado artículo y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abog. EDGAR SOSA LOPEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
De la revisión de las actas procesales específicamente del acta policial de fecha: 01-08-2.004, por los funcionarios ELVIS CEDEÑO y LUIS APARICIO, se evidencia que SIENDO APROXIMADAMENTE 6 Y 30 DE LA MAÑANA, LOS FINCIONARIOS MENCIONAS ENCONTRANDOSE EN LABORES DE PATULLAJE, por la Avenida Caracas de Barcelona, a la altura de la Plaza Cayaurima, fueron informado por el taxista WILMER RAFAEL PEREZ SABINO, que éste fue objeto de amenaza por parte del imputado de actas, quien a su vez efectuó varios disparos y donde a su vez se le retuvo el vehículo que al ser infeccionado se logro incautar un arma de fuego del tipo pistola , Smilth&Wisson, color Beige y gris metálico con un cargador y ocho cartuchos del mismo calibre. Dicho procedimiento fue efectuado en presencia de dos testigos, ciudadanos: JESUS RAFAEL MULATO LOVERA, JAKZON ALEXANDER FERMIN ROSALES Y RAFAEL SANCHEZ MARTINEZ. Siendo corroborado tal circunstancia , por la declaración de la ciudadana: YUSMAURI MARTINEZ, DIANA DEL VALLE ACOSTA GUTIERREZ y WILMER RAFAEL PEREZ SABINO, donde se concluye que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de actas, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por otra parte este Tribunal, desestima la petición fiscal relacionada con la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código penal Vigente, no obstante evidenciarse del contenido de las actas procesales elementos suficientes que configuren la tipificación del delito antes mencionado y es con fundamento a lo expuesto que de desestima el pedimento en este sentido. SEGUNDO: Por cuanto se encuentra acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Venezolano, se evidencia del contenido de las actas la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YACSON EMILIO TORRES VARELA, en la consumación del mismo; llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose demostrado la presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal considera procedente DECRETA para el mencionado ciudadano, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y no comunicarse bajo ninguna circunstancia con el ciudadano WILMER RAFAEL PEREZ SABINO. A reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación, a los fines de obtener la verdad de los hechos conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme al contenido de los artículos 280 y 283 Ejusdem a objeto de que el Ministerio Público emita el correspondiente acto conclusivo. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado YACSON EMILIO TORRES VARELA, de igual manera se acuerda remitir oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, a los fines de informar sobre la libertad del mencionado imputado, bajo el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Tribunal. Asimismo se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad del ciudadano YACSON EMILIO TORRES VARELA; Venezolano, natural de Barquisimeto-Lara titular de la Cédula de Identidad N° 14.432.499, donde nació el día 9-9-1.977, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante - estudiante de Bachillerato, hijo de los ciudadanos ANTONIA COROMOTO DE TORRES (V.) y LUIS BELTRAN TORRES (V), residenciado en COLINAS DEL NEVERI, AVENIDA GUZMAN LANDER, CASA 50-35, BARCELONA-ANZOATEGUI; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos al órgano policial participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA., ABOG. ANA LUCILA ACOSTA.
L3.
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