REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000611
ASUNTO : BP01-P-2004-000611

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en calidad de detenidos a los imputados RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ y DENNY MANUEL ALVES RODRIGUEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 344 Primer Aparte del Código Penal, y contra quienes solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que cursa entrevista del ciudadano YSNIEL JESUS CAMPOS COROY, en su condición de victima, quien manifiesto que aproximadamente a las Siete de la Noche del día 07-08-2004, su esposa de nombre IRIS HERNANDEZ, lo fue a buscar a su taller para informarle que RICHARD “CARA DE LOCO”, HECTOR ALIAS “LA BOMBA”, EL JHON, EL NENITO, EL PEDRITO, EL NIKOL EL DENNY y otros sujetos, estaban lanzando piedras y botellas a la vivienda de su propiedad, luego el referido ciudadano se trasladó al Distrito 24, en San Diego a participarle a los funcionarios lo que estaba sucediendo y pedirle apoyo a los mismos; de regreso a su casa se encontró con los sujetos antes mencionados, discutieron agrediendo físicamente a sus compañeros de trabajo de nombre ANTONIO GONZALEZ, NELSON GUTIERREZ Y MARCOS GONZALEZ, luego se regreso nuevamente al Distrito 24 a buscar la patrulla y cuando llegó con los funcionarios a su casa la encontró incendiada y los sujetos cuando vieron a los efectivos salieron corriendo y fueron capturados tres de ellos, y ya la vivienda se había incendiado en su totalidad, junto con los artefactos electrodomésticos; tal circunstancia se encuentra igualmente acreditada del contenido del Acta Policial de fecha 08-08-2004, suscrita por el Funcionario FRANKLIN ZUNAGA, Adscrito a la Zona Policial Nº 02, destacado en el Distrito Policial Nº 24 de Vidoño, el cual deja constancia, que siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche del día 07-08-2004 encontrándose de Servicio se presentó el Ciudadano YSNEL JESUS CAMPOS COROY, informando lo expuesto en el Acta de Entrevista arriba mencionada y oída la información suministrada por el Referido Ciudadano el Funcionario se trasladó en compañía de los funcionarios Cabo Primero(PA) JHONNY SOTO y AGENTE (PA) RONALD FARIAS y al llegar al lugar lograron observar una vivienda que estaba incendiada en su totalidad y que los sujetos eran los que primeramente estaban lanzando piedras y botellas a la residencia del Ciudadano YSNEL JESUS CAMPOS COROY, éstos ciudadanos al notar la presencia policial se dispersaron pero lograron capturar a tres de ellos en colaboración con algunos miembros de la comunidad, quedando identificados como RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ, DENNY MANUEL ALVES RODRIGUEZ y el Adolescente JHONATHAN ENRIQUE ACEVEDO BARRIOS. De donde se concluye que existen elementos suficientes de convicción que involucran a los imputados antes mencionados en la comisión del Delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Articulo 344 Primer Aparte del Código Penal; y como quiera que de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados, este Tribunal considera que su aprehensión debe calificarse como flagrante, cumplidos como se encuentra los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto resulta evidente el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ y DENNY MANUEL ALVES RODRIGUEZ.

TERCERO: En cuanto al Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, éste Tribunal lo acuerda de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de acuerdo al contenido del articulo 13 de la referida Ley adjetiva penal. Se acuerda Dejar recluidos a los referidos ciudadanos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, librándose el correspondiente Oficio al efecto. Las Partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y así se declara.

Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICHARD JOSE RIVAS RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-09-1974, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Padre JOSE RAMON RIVAS (v) y ENILDA DEL VALLE RODRIGUEZ (v) residenciado en Sector San Diego, Valle de Putucual, Calle Piar, Casa Sin Número, Estado Anzoátegui; y DENNYS MANUEL ALVES RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.910.204, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-05-1982, de 22 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ALVES (v) y JOSE MANUEL ALVES FERREIRA DA SILVA residenciado en Barrio el Esfuerzo, Calle Anzoátegui, Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la Comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en Primer Aparte del Artículo 344 del Código Penal. El Procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido Comandante General de la POlicía del Estado Anzoátegui, participando que los supra citados ciudadanos quedarán detenidos en ese recinto Policial a la orden de este Tribunal de Control. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,


DRA. ELBA UROSA DE LANZA.



LA SECRETARIA,


ABG. FRANISÉS VALERA P.




Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2004-000611.
Fecha: 10-08-2004.
EUdeL/yuneiry.