REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011753
ASUNTO : BP01-S-2004-011753
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JEAN CARLOS MARCANO BARRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.536.328, FELIX RAFAEL NUÑEZ RAMOS, cédula de identidad N° 8.622.189, y FRANKLIN JOSE SALAVERRIA cédula de identidad N° 16,799.908,
a quienes se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. MARILIN ORTA, y los Defensores de Confianza, Dres. OSCAR GAMBOA DIAZ y ANTONIO SUAREZ, previamente designados , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, se observa que cursa acta policial a los folios 5 y 6 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios William Curbata, Joan Vilchez, y Franklin Millán, donde se hace constar que encontradose los mismos en labores de investigacion, aproximadamente a las seis y treinta d ela tarde del día 10 de Agosto del corriente año, cuando se desplazaban a pie por la Linea Mesones Cruz Verde, ubicada en el carrera 7 del mencionado sector, lograron observar en actitud sospechosa a los ciudadanos JEAN CARLOS MARCANO BARRERO, FELIX RAFAEL NUÑEZ RAMOS y FRANKLIN JOSE SALAVERRIA, a quienes se les ordenó a cada uno de ellos, sacar lo que tenían en el bolsillo, lograndoles incautar a cada uno de los antes mencionados una porción presuntamente de sustancia ilícita. Dicho procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos José Francisco Gómez Marrero, y Alexis José Marcano, quienes corroboran a través se sus declaraciones el contenido de dicha acta policial. De donde se desprende que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de actas, cumplen con los extemos exigidos en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en el delitol de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la referida ley especial; y llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto a los imputados de acta, este tribunal considera ajustado a derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, en consecuencia decreta la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente decretar la libertad plena requerida por la Defensa Pública a favor de su representado bajo los argumentos antes expuestos.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal, de conformidad con los Artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al Artículo 13 ejusdem.
CUARTO: Se fija el día Miércoles 18 de Agosto de 2004, a las 9:30 a.m. a los fines de realizar la correspondiente inspección a las sustancias incautadas, tal como lo requiere el Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Zona Policial N° 1 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad de los imputados por aplicación de las Medidas antes impuestas. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez firme la decisión dictada, a objeto de que emita el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.
Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES a los imputados FELIX RAFAEL NUÑEZ RAMOS; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.622189, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 15-02-1963, de 41 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de los ciudadanos Vidal Antonio Núnez (f) y Paula Leonarda Ramos de Núnez, residenciado en la Calle Las Clavellinas, sector 4, casa N° 38, Barcelona, Estado Anzoátegui, JEAN CARLOS MARCANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.536.328, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-01-81, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de los ciudadanos Juana Dominguez (v) y José Encarnación Marcano Rjas (v), residenciado en Barrio Camino Nuevo, Carrera 7, casa N° 5-73, Barcelona, Estado Anzoátegui, y FRANKLIN JOSE SALAVERRIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.799.908, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-03-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Cargador, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de los ciudadanos Zenaida Salaverría (v) Alexis Lemus (v), residenciado en La Ponderosa, sector 2, calle Las Mercedes Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasl. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la libertad de los imputados . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. FRANISES VALERA
geraldina