REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001395
ASUNTO : BP01-P-2004-000214
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. FRANISES VALERA.
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSA: DR. EDGAR SOSA
ACUSADO: ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-11-72, titular de la cédula de identidad N° 11.902.170, hijo de Evans María Siso Rondón (V) y Héctor Rafael Álvarez Rojas (df), domiciliado en Barrio Razetti I, Sector La Chivera, Calle Venezuela N° 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Seguridad, de estado civil soltero; este Tribunal de Control al respecto observa:
El Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo del Dr. Armando Loroño en su escrito de acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA. Sin embargo, una vez que el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la referida víctima en el acto de Audiencia Preliminar, ésta manifiesta que el imputado antes identificado no fue la persona que le robó el Taxi, que fueron "dos chamos y dos chamas, pero él no fue". Argumento éste que acoge la Representación fiscal y con fundamento a lo expuesto por el referido ciudadano, la Vindicta Pública procede a efectuar el cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, por considerar que aunado a lo sostenido por la víctima, los hechos ocurrieron el día 28-02-2004, resultando la aprehensión efectiva del imputado en fecha 29-02-2.004, a las 5 de la tarde aproximadamente, considerando además el Ministerio Público que el imputado en referencia si bien no participó en el robo del referido vehículo, de la investigación se desprende que el mismo se encontraba en posesión del vehículo objeto del robo; configurándose la conducta del procesado de autos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo y no en el delito de Robo.
HECHOS IMPUTADOS
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 10 de Agosto de 2004; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son el testimonio del experto REINALDO RAFAEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a Seriales y Avalúo Real a un vehículo, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Taxi, año 2.001; así como los testimonios de los funcionarios: WILMORES MARTINEZ, NESTOR CHIVICO Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 502 Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del imputado de actas. De igual manera se oferta el testimonio de la víctima FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA; como pruebas documentales: Experticia de Seriales y Avaluó Real, N° 33, de fecha 15 de Marzo de 2.004, practicada por el funcionario REINALDO RAFAEL ANDRADE, al vehículo de las características antes descritas; donde presenta como CONCLUSIONES: Que el vehículo automotor inspeccionado presenta lo siguiente: 01.- El serial de carrocería ORIGINAL. 02.- Un motor con sus seriales alfanuméricos troquelado en estado ORIGINAL.- 03- No presenta placas identificativas; este Tribunal llega a la determinación que los referidos medios de pruebas que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, cuando en fecha 29 de febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspectores WILMORES MARTINEZ, CARLOS RODRIGUEZ y Sub-Inspector NESTOR CHIVICO, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia N° 502 Barcelona, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio el Razetti, donde fueron interceptado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA, quien le manifestó a los funcionarios policiales que el día 28-02-2004, cuando se encontraba trabajando fue objeto de un robo a mano armada, siendo despojado de sus pertenencias y de un vehículo Marca Daewood, Modelo Cielo BX, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Taxi, año 2.001, color blanco, Sin Placa; asimismo les manifestó que en el referido sector habían visto el vehículo tripulado por un Ciudadano, en virtud de tal situación los funcionarios procedieron a realizar un recorrido completo por el sector y sus adyacencias, logrando observar un vehículo con las referidas características, siendo tripulado por un ciudadano quien quedó retenido preventivamente e identificado como ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO; resultando suficientemente demostrada la responsabilidad penal del acusado antes mencionado.
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, la persona detenida en fecha 29 de Febrero de 2004, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra.
Es en razón a lo expuesto, que este Tribunal de Control N°. 07, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, con la respectiva modificación que hiciera en la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la víctima FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA; pues oída la manifestación de voluntad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LUNA, en su condición de víctima, cuando éste expresamente señala en la Audiencia Preliminar que el imputado ALEXIS ALVAREZ SISO, no fue la persona que lo despojara del vehículo a su cargo, por lo que considera este Juzgador que ciertamente de la opinión de la víctima antes mencionada se evidencia que el imputado ALEXIS ALVAREZ SISO no tuvo ninguna participación directa como autor material del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ciudadano antes identificado; toda vez que la referida norma Jurídica requiere para que la acción sea tipificada como Robo que el hecho se haya cometido por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, y siendo que la opinión de la víctima emitida en este acto desvirtúa totalmente la calificación que hiciera inicialmente el Ministerio Público en su escrito Acusatorio; no encontrándose plenamente determinados los elementos constitutivos del delito de Robo exigidos en el artículo antes señalado; debe entonces encuadrarse la conducta del imputado de actas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que consagra el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; toda vez que de las actas de investigación se vislumbra que el imputado ALEXIS ALVAREZ SISO, al momento de su aprehensión fue encontrado dentro del vehículo objeto del robo, es decir, en posesión de este; aunado a la circunstancia que su aprehensión se produce el día posterior a la comisión de la acción delictiva; por lo que resulta ajustada a derecho la solicitud que hiciera el Ministerio Público. Por consiguiente, este Tribunal acoge el cambio de calificación efectuado por la vindicta pública en la audiencia preliminar de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Huro y Robo de Vehículos Automoteres, por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, atribuyéndole al acusado de actas el delito antes mencionado.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración de los hechos atribuídos al acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO.
Por su parte el acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público formuló en el acto de Audiencia Preliminar su correspondiente acusación ante este Tribunal de Control; y siendo admitida como ha sido la misma, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la víctima FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley Especial, prevé para el sujeto primario una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que aplicada en su término medio resulta Cuatro (04) años de prisión; tomando en consideración además, el Principio del In dubio Pro-reo contemplado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aplica el término mínimo, es decir, tres (03) años de prisión, al no constar en actas la respectiva Certificación de Antecedentes Penales. Siendo rebajada la pena a un tercio, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; quedando en definitiva la pena a cumplir de dos (02) años de prisión, que deberá cumplir en el Internado Judicial que designe el Tribunal de Ejecución. En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena , este Tribunal se abstiene de fijar la misma, en virtud de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en este mismo acto, resultado imposible determinar la fecha cierta en que ha de culminar la pena impuesta por este Juzgado.- Este Tribunal se abstiene en condenar en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá cumplir igualmente con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado ALEXIS ALGEMAR ALVAREZ SISO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima FRANCISCO ANTONIO LUNA GARCIA. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente este Juzgador considera improcedente la condena en Costas al acusado, no obstante tratarse de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación del Procedimiento Especial aplicado, evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el juicio oral y Público. Por otra parte el Tribunal se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el referido imputado en libertad bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas, resultando imposible determinar la fecha cierta de su culminación. SEGUNDO. El sitio de reclusión deberá establecerlo el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la aplicación de las medidas cautelares impuestas por este Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 194° y 145° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETRIA,
ABG. FRANISES VALERA.
En esta misma fecha TRECE (13) de Agosto de 2004, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. FRANISES VALERA.