REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011834
ASUNTO: BP01-S-2004-011834

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, y la presentación ante este Tribunal por el DR. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Püblico, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado MIGUEL ALFONZO GONZALEZ CARREÑO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente solicito se decrete en la presente investigación penal, la Medidas Cauteles Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ASDRUBAL RODRIGUEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisiòn de las actas se evidencia que al folio tres y su vuelto 03 y vto) cursa acta policial de fecha 15-08-04, suscrita por los funcionarios Cabo/1° (IAPANZ) DANNY NESSI, y Agentes PEDRO GUARIRAPA y LUSI CASTILLO, donde se hace constar sobre la aprehensión del imputado MIGUEL ALFONZO GONZALEZ CARREÑO, previa denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY MARGARITA SALAZAR DE MILLAN, quien corrobora conjuntamente con la deposición del ciudadano MARIO RICARDO CARABALLO MATA que el imputado de actas conjuntamente con dos personas más que no fueron detenidas participó en las lesiones sufridas por la Víctima JESUS MILLAN. De donde se desprende que la detención del imputado MIGUEL ALFONZO GONZALEZ CARREÑO cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, en la comisiócn del delitode LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 415 del Còdigo Penal vigente, tal como se desprende de constancia Mèdica que aún cuando no fue consignada la original por el ciudadano Representante del Ministerio Público, sin embargo fue mostrada a los efectos videndi, ante este Tribunal donde consta la herida sufrida por acción de un arma blanca en la persona de la victima JESUS ENRIQUE MILLAN. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentra los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y ante la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, consistes en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo, y Prohibición de acercarse a la Víctima de conformidad con los ordinales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la solicitud de Libertad Plena requerida por la Defensa bajo los argumentos antes expuestos. TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico este Tribunal lo decreta de conformidad con los árticulos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como prevee el artículo 13 ejusdem.-. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoàtegui, a los fines de informar sobre la Libertad del imputado antes identificado, bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas . QUINTO: Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto el Artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Es todo”. En esta misma fecha se dicta la decisión por auto separado. Y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD A MIGUEL ALFONZO GONZALEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-12-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°19.008.537, estado civil soltero , de profesión u oficio Lavar carros, hijo de los ciudadanos MANUEL GONZALEZ AGUILERA (v) y de AURA MARINA CARREÑO (v), Residenciado en Tronconal V, Sector 5, Calle 2, Casa N° 2, Barcelona, Estado Anzoátegui; por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Publico, de conformidad con los articulos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como prevee el artículo 13 ejusdem.-. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoàtegui, a los fines de informar sobre la Libertad del imputado antes identificado, bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. FRANISES VALERA



EUDEL/mhz