REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003769
ASUNTO : BP01-P-2004-000407
Visto el escrito presentado por la Dra. DASMARY ESPINOZA, en su carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado ALEXON JOSE CABRERA, por considerar entre otras cosas, que han variado notablemente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los dichos manifestados por la ciudadana CARMEN ANGELICA CARVAJAL; quien rindiera declaración por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde manifestó que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, y que la misma indica a un ciudadano de nombre JHON MALDONADO como el autor de los disparos que le cegaron la vida al hoy occiso, manifestando además que el hoy occiso se encontraba también armado y se ejecutaban disparos reciprocamente; por lo que la defensa señala en su esrito que su defendido ALEXON CABRERA, ni siquiera se encontraba por los lugares aledaños a los hechos y mucho menos involucrados en los mismos. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 27 de Abril de 2004, fue decretada al imputado ALEXON JOSE CABRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
De igual manera en fecha 27 de Mayo de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal; encontrándose fijada audiencia oral para el día 18 de Agosto de 2004, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la defensa alega en su escrito que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de actas han variado, señalando la entrevista efectuada a la ciudadana Carmen Angélica Carvajal por el MInisterio Público, es decir, la defensa hace una valoración de pruebas imposible de ser efectuada por parte del Tribunal de Control; menos aún si observamos que existe un cúmulo de medios de pruebas ofertados por la Vindicta pública en su escrito acusatorio; no debiéndose realizar una valoración aislada de una sola declaración, sin tomar en cuenta los restantes medios ofertados. Por lo que no existe argumentación válida por parte de la defensa que justifique la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el criterio de este Tribunal que de las actas conformadores de la presente causa se evidencia que se trata de un delito de gran entidad, que por su naturaleza atenta contra un importante bien jurídico tutelado por nuestra legislación venezolana, como es, el derecho a la vida; encontrándose plenamente vigentes las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa de Libertad.
De igual manera se observa, que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, prevé una pena de 15 a 25 años de presidio; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde hace más de tres (03) meses; Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado ALEXON JOSE CABRERA, relacionado con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejúsdem; y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG.FRANISES VALERA.