REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011870
ASUNTO : BP01-S-2004-011870


Visto el escrito presentado por el Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RYS RYAN FARIAS PADRINO, a quien se le atribuye la la comisión de un delito de acción pública como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública, Dra. JUANA MARIA PADRINO, previamente designados , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Nulidad Absoluta de las actuaciones requerida por la defensa, este Tribunal considera improcedente la misma, toda vez que el articulo 195 primer a aparte del Código Orgánico Proceal Penal, establece que solo podrá anularse las actuaciones Fiscalías o diligencias Judiciales del procedimiento que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; y consagra igualmente que existe perjuicio cuando la inobservancia de la forma procesal atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intevinientes en el procedimiento; no observándose tal situación en el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado RIS RYAN FARIAS PADRINO, por lo que considera este Tribunal procedente desestimar el pedimento de la defensa en este sentido, toda vez que de las actas procesales se evidencia que el imputado antes mencionado fue detenido a escasas horas de haberse cometido la acción delictiva previa denuncia efectuada por la victima JAVIER ONEXER CORDERO RODRIGUEZ siendo reconocido por esté ultimo como una de las personas que lo despojaron de sus pertenencias y del vehículo cuyas características cursan en actas. Por consiguientes la circunstancia en que fue detenido el imputado antes señalado cumple con los extremos exigido de los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en el comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y llenos como se encuentra los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente DECRETAR al imputado RIS RYAN FARIAS PADRINO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3°, 6°, 4° y 9° del articulo 256 Ejusdem, consistente en: Presentación ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Penal. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin previa autorización de este Juzgado. Prohibición de acercarse a la victima. Prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículo 280 y 283, de la referida Ley Adjetiva Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la Investigación. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que emita acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado RIS RYAN FARIAS PADRINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.300.275, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/06/1986, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante trabaja en el Kiosko Farias en el mercado de Barcelona, hijo de los ciudadanos RAMIRO JOSE FARIAS E IRAIDA DE FARIAS PADRINO, ambos viven, residenciado la Urbanización Cotoperí, Calle Principal, Casa N° 75 Barcelona Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3°, 6°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la libertad del imputado . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-

EUDL/tamara