REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011875
ASUNTO : BP01-S-2004-011875


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE BIQUELMEN LOPEZ, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO CULPOSO", previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y solicita a este Tribunal se le aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declare la detención como Flagrante y se siga el proceso por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Abogados: ARGENIS VALLENILA y JOSE GREGORIO REYES, este Tribunal para decidir observa:
De la revisiòn de las actas procesales se observa que ciertamente en fecha 18 de agosto del corriente año siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, el imputado de actas quien conducìa un vehìculo tipo colectivo microbùs, al momento de realizar sus labores como conductor de la lìnea Cooperativa Casa Fuerte causa un arrollamiento en la persona de la ciudadana ANA TERESA TRINITARIO, que produce su muerte por consiguiente la circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de actas cumple con los extremos exigidos en los articulos 248 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehension como flagrante en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 411 del Còdigo Penal, tal como quedara demostrado en acta policial levantada en la fecha ante señalada suscrita por los funcionarios Edgardo Calderòn y Miguel Boada, asi como el informe del accidente de trànsito suscrito por el funcionario Giovanni Rafael Mèndez Dominguez. Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acciòn pùblica cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad y llenos como se encuentra los ordinales 1 y 2 del artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculizaciòn en la bùsqueda de la verdad, este tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3°, 4° y 8°del artìculo 256 ejusdem en relaciòn con el artículo 258 ibidem, consistente en presentaciòn ante este Tribunal a travès de la Oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) DÌAS. Prohibiciòn de salir de la jurisdiccón del Estado sin previa autorizaciòn del Tribunal y presentacion de cauciòn personal con reconocida solvencia moral y econòmica quienes deberàn consignar constancias de trabajo con salario mínimo de treinta (30) unidades tributarias, y constancia de residencia en el Estado. Se decreta la aplicaciòn del Procedimiento ordinario, conforme al contenido de los articulos 280 y 283 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigaciòn a objeto de obtener la verdad de los hechos. Se acuerda oficiar a la unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informar que el mencionado imputado quedarà recluìdo en esa Instituciòna la orden de este Tribunal, hasta tanto consigne por ante este Tribunal los recaudos exigidos relacionados con la cauciòn personal impuesta, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Vigèsima del Minsiterio Pùblico a los fines de consignar el correspondiente acto conclusivo de la investigaciòn. Y Así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE BIQUELMEN LOPEZ, quién es de nacionalidad Extranjera, natural de Cali, República de Colombia, donde nació el día 25-12-1963, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer de colectivo, titular de la cédula de identidad N° E-81.434.886, hijo de los ciudadanos Sara Rosa López (f) y Marcos Molina (f), residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 12, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA TRINITARIO, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciòn con el artículo 258 ejusdem. Se decreta la aplicaciòn del Procedimiento ordinario, conforme al contenido de los articulos 280 y 283 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Oficiese a la unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informar que el mencionado imputado quedarà recluìdo en esa Instituciòna la orden de este Juzgado, hasta tanto consigne por ante este Tribunal los recaudos exigidos relacionados con la cauciòn personal impuesta. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR


EUdeL/mhz